Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000480

Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada E.M.T.M. inserta a los folios 219 y 220 del presente Asunto, así mismo vista la ratificación de dicha solicitud hecha en audiencia de fecha 24 de Febrero del 2005, donde solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Humanitaria a la Penada M.J.M. titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.140. Este Tribunal a los f.d.D.O.:

-I-

Cursa al folio 221, copia de Informe Médico expedido por el Dr. J.C.F., Cardiólogo adscrito al Servicio de Cardiología del Hospital Central Universitario “Dr. ANTONIO MARÍA PINEDA”. Ratificada su autenticidad por la Directora de dicho Hospital mediante oficio N° 2447 de fecha 21 de diciembre del 2004, cursante al folio 227, donde señala:

PACIENTE: MERY MANZANO, EDAD 44 AÑOS.

Paciente sexo femenino de 44 años de edad, en control por esta consulta con Dx: HAS SEVERA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA Y DISLIPIDEMIA; quien refiere cefalea persistente, dolor opresivo retroesternal a esfuerzos moderados.

ANTECEDENTES: HAS de larga data, elevaciones de colesterol total y LDL.

EXAMEN FISICO: Pulso regular 80 x TA: 180/130 mmHg. RsCsRs, 4to r izquierdo. Pulmonar: normal. Peso: 87 Kgs. Talla: 1,60 cms.

ECG: RS/ Trazo HVI

DIAGNOSTICO: HAS SEVERA

CARDIOPATIA HIPERTENSIVA

DISLIPIDEMIA

OBESIDAD MODERADA

COMENTARIO: Paciente con HAS, no controlada pese a tratamiento indicado, Cardiopatía Hipertensiva con obesidad moderada y valores elevados de colesterol LDL (260ms/d10); que tiene el riesgo de ACV, daño Renal, IM Agudo, amerita tratamiento médico, dieta hipo sódica e hipo calórica por lo cual se recomienda ubicación en su domicilio para tratar de alcanzar estas metas planteadas, lo cual no es posible conseguir en un centro carcelario

-II-

A los folios 238 y 239 cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Manzano M.M.J., practicado el 26 de Enero del 2005, por el Médico Forense J.M.B., C.I. 3.835.678, donde señala en las Conclusiones: “presenta los siguientes diagnósticos:

  1. Hipertensión Arterial Severa

  2. Cardiopatía Hipertensiva

  3. Dislipidemia

  4. Cardiopatía Isquémica

  5. Riñón único derecho

  6. Obesidad

  7. Insuficiencia renal crónica leve a moderada.

    Recomendaciones: Debido a los riesgos potenciales de complicarse con enfermedad vascular cerebral, infarto agudo al miocardio y mayor daño renal, deben observarse las siguientes recomendaciones médicas:

  8. Permanecer en ambiente tranquilo, libre de factores ansiógenos

  9. Cumplir en forma estricta dieta hipo sódica e hipo lipídica.

  10. Cumplir en forma estricta el tratamiento indicado.

  11. Asistir a los controles periódicos con el médico cardiólogo.”

    -III-

    El día 24 de Febrero se celebró audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de oír a los Médicos tratantes de la penada, a la Audiencia compareció el Dr. J.D.C.C.F. cédula de identidad N° 4.658.554, Médico Cardiólogo, trabajando actualmente en el Departamento de Cardiología del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, N° SDS 18219,quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el informe medico cursante al folio 221, de fecha 16/11/04, señalando “que la mencionada Penada ha sido en vista por consulta por hipertensión arterial severa persistentemente elevada pese al tratamiento, la cual tiene una cardiopatía Hipertensiva, y cardiopatía isquémica y además colesterol y Triglicéridos elevados ( DISLIPIDEMIA)”. Luego respondiendo a preguntas indicó “que si la persona no se controla existe la posibilidad de un accidente cardiovascular o por vía de la cardiopatía isquémica le puede producir un infarto. Que supone que debe ser difícil cumplir una dieta especial por cuanto requiere una dieta baja en grasa y sal y esa dieta debe ser estricta, que le puede provocar la muerte si no se realiza el tratamiento, que se le practicaron varios exámenes y un electrocardiograma y ecocardiograma, el médico manifiesta que de no cumplir el tratamiento le causaría la muerte.” Así mismo compareció el DR. MOTA B. J.E. DEL V, en su condición de Médico Forense, cédula de identidad N° 2.835.678, Credencial N° 15958, quien fue impuesto por el Tribunal manifestando “que ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe Médico que cursa al folio 238 al 239, y que en el informe fue realizado previo interrogatorio de los síntomas donde refiere padecer de síntomas relacionado con su patología de bases en los antecedentes patológicos ella refirió haber sido nefrectonizada hace doce años, padecer de hipertensión arterial severa, dislipidemia y obesidad, al examen físico encontré cifras tensionales muy elevadas 200-140, unos ruidos cardiacos taquicárdicos y un cuarto ruido izquierdo, estos datos me llevaron a la conclusión de que la paciente interna presentaba una hipertensión arterial severa, una cardiopatía Hipertensiva e isquémica; dislipidemia, riñón único e insuficiencia renal, esta patología requiere de un cuidado estricto de la paciente con los riesgos potenciales inminente de que se produzca una enfermedad vascular cerebral, un infarto al miocardio y acentuación de la insuficiencia renal”. A preguntas señaló: “que indudablemente hay riesgos potencial de sufrir un accidente cardiovascular o un infarto del miocardio. Lo ideal sería que tenga un servicio de enfermería y cumplir con todo el requerimiento desconozco la cárcel y si el penal no cumple con el requerimiento y recomendaciones dadas en el informe, tendría que modificarse todo lo referente a su ubicación para cumplir con las indicaciones establecidas en el informe. La hipertensión de ella es severa con un riesgo potencial de producir una enfermedad mas grave. Me basé en el interrogatorio a la paciente quien aporta síntomas y antecedentes, me baso en el examen físico, también tomo en cuenta los informes de los médicos tratantes, que no es vinculante el informe de otros médicos, el Hospital A.M.P. es una institución seria. La hipertensión arterial le ha producido una cardiopatía isquémica e insuficiencia renal. Considero que la enfermedad puede ocasionar la muerte porque tiene factores de riesgo muy elevados.”

    -IV-

    Al folio 271 cursa Informe Médico suscrito por la Dra. Norys Lyon, médico Nefróloga adscrita al servicio de Nefrología del Hospital Central Universitario “Dr. ANTONIO MARÍA PINEDA”, donde señala:

    Se trata de paciente femenina de 43 años de edad, natural y procedente de la ciudad con los siguientes Diagnósticos:

     Hipertensión Arterial Severa

     Riñón único derecho

     Hiperlipidemia

    Con control por la consulta de nefrología, última consulta febrero del 2003.

    Recibe tratamiento para ese momento con: Amlodipina: 15mg/día, Lexotamil, Lopid.

    Informe que se expide en Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro.

    -V-

    Fue citada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2005, la Dra. NORYS LION, venezolana, cédula de identidad N° 4.932.457, medico nefróloga, quien luego de ser juramentada por el juez le impone el informe medico que cursa en autos manifestando que: “ha tratado a la penada de autos en el servicio de nefrología, que es su paciente desde hace mucho tiempo, que la paciente tiene un riñon unico y muy hipertensa severa. Que la hipertensión arterial produce insuficiencia renal y si no controla la tensión le ocasionaría problemas renales. En la última consulta le pedí unos exámenes de orina de 24 horas y no se le pudo realizar. Ella en los actuales momentos no esta en etapa terminal es decir no tiene insuficiencia renal crónica terminal, ya que no amerita diálisis ni ningún tratamiento especial. La última vez que la valore fue hace mas de un mes. La hipertensión severa puede tener consecuencia en los riñones. Yo no seria la persona indicada para, manifestar que la hipertensión es grave, si esta se controla no abra problemas con la insuficiencia renal.

    -VI-

    Con fecha 2 de Marzo se solicitó al Director del Centro Penitenciario de Uribana, a través del servicio Médico, si la referida Penada podía Cumplir el tratamiento indicado en ese Centro Penitenciario, siendo ratificado en fecha 26 de Abril del corriente año, siendo contestado con oficio N° 222/05 de fecha 26-04-05, y recibido el 27-04-05, dicho informe está suscrito por la DRA. Y.R., Médico Adjunto y por el DR. F.M., Médico Jefe Coordinador del Servicio y donde señalan: “COMENTARIO GENERAL. Se trata de una interna, quien desde su ingreso presenta en forma continua y permanente crisis hipertensivas, obesidad, cefalea intensa, nauseas y vómitos en forma rutinaria, es enviada al hospital ASCARDIO, tratada por especialistas y con tratamiento continuo.

    Examen Físico Mental: consciente, orientada, T.A: 130/90 MG, Fc. 18x fr. 16x Rs.Cs, Rs, pulso: 100, M:V. Obesidad moderada, resto del examen físico en aceptables condiciones. Examen mental: abordable, comunicable, no hay delirios ni alucinaciones, ansiedad. Inteligencia de acuerdo a su nivel de información, personalidad inestable con gran ansiedad. Recibe su medicación.

    CONCLUSIÓN Y DIG: SE TRATA DE UNA ADULTA QUIEN PRESENTA HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTOLICA SEVERA - CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA- DISLIPIDEMIA- OBECIDAD MODERADA. Por la problemática institucional se dificulta el control de estas cifras hipertensivas, a pesar de que la interna recibe su tratamiento.”

    -VII-

    Con fecha 26 de Mayo, mediante escrito, la ciudadana M.L.Á.M., quien dice ser hermana de la Penada M.j.M.M., donde consigna Informe Médico Cardiólogo e Informe Renal de la Penada. El informe médico suscrito por el Dr. J.C.F., médico Cardiólogo, adscrito al Servicio de Cardiología del hospital Central Universitario “DR. ANTINIO MARÍA PINEDA” y donde señala lo siguiente:

    Paciente femenino de 44 años de edad conocida por esta consulta por presentar HAS, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, con un solo riñón.

    Refiere cefalea, dolor precordial permanente malestar general.

    EXAMEN FISICO: TA: 170/100 mmHg. Pulso: regular 80 x´; RsCsRs, Soplo Mesossitólico ¼ Aórtico. Pulmonar: normal.

    ECG: RS/88X¨/0.14/008/-90%/ Trazo HVI, BSARIHH

    COMENTARIO: Paciente con HAS persistentemente alta pese a tratamiento indicado, a parte de los problemas señalados existe la posibilidad de insuficiencia Renal ya que tiene un solo riñón y la TA alta pudiese dañar ese riñón.

    Como se señaló en informe anterior la paciente necesita cumplimiento estricto del tratamiento médico y dieta adecuada al caso, como es difícil cumplir estos en el recinto carcelario, de nuevo solicitamos que sea ubicada en su domicilio con control mensual por esta consulta.

    Este Tribunal luego de analizar cada uno de los Informes Médicos así como cada una de las declaraciones de los Médicos tratantes y del Médico Forense, puede determinar que efectivamente la ciudadana M.J.M. titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.140 padece de una enfermedad que podría causarle la muerte sino se controla, pues amerita tratamiento médico, y dieta hiposódica (baja en sal) e hipocalórica (baja en grasa) a los fines de controlar la Hipertensión Arterial, la Cardiopatía Isquémica y la Dislipidemia. Y pese a que la misma está recibiendo tratamiento Médico como lo señalan los médicos del Penal que “Por la problemática institucional se dificulta el control de estas cifras hipertensivas, a pesar de que la interna recibe su tratamiento”. Y como es obligación del estado garantizar la salud como parte del derecho a la vida, y como toda persona tiene derecho a la protección de la salud de conformidad con los tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y por cuanto es deber de este tribunal velar por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, y en virtud de que en la Ley de Régimen Penitenciario en el Capitulo VII señala la Asistencia Médica que deben tener los penados cuando señala en su articulo 35 que:

    El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones, que determine el reglamento…la asistencia médica integral se prestará en la medida en que la requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado

    De igual manera señala el artículo 39 de la mencionada Ley que:

    Compete a los Servicios Médicos Penitenciarios:

    a) La Inspección de la higiene y el aseo de los locales y reclusos.

    b) La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación.

    c) El control Médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y

    d) La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos

    .

    Ahora bien este Tribunal constató, mediante inspección o visita ordinaria hecha al penal el 14 de Junio del corriente en el sector de Enfermaría que el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de URIBANA, cuenta con un Servicio Médico integrado por cuatro (04) Médicos, dos (02) asignados por el Ministerio de Justicia y dos (02) asignados por la Gobernación del Estado Lara, los cuales prestan sus servicios todos los días; además cuentan con una Ambulancia permanente, a fin de usarla cuando existiese la necesidad de trasladar un interno a cualquier Centro hospitalario, igualmente cuenta con una farmacia que se encuentra dotada de medicamentos que han sido asignados por el Ministerio de Interior y Justicia y adquiridos directamente por la Dirección del Penal y si acaso no hay el medicamento en la farmacia, los familiares pueden traerlo a fin de que los médicos lo suministren a los pacientes.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera que la enfermedad que presenta la Penada M.J.M. titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.140, puede ser controlada en su lugar de reclusión por el servicio médico, pues esta recibe el tratamiento necesario, y la dieta puede ser controlada por dicho Servicio Médico, pues es obligación de éste hacerlo, además, los profesionales del Servicio Médico del Centro Penitenciario están facultados, conforme al articulo 11 de la tantas veces mencionada Ley de régimen Penitenciario, para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o “el traslado del Recluso a Centros Médicos no penitenciarios” en los casos en que fundadamente se haga necesario. Y en virtud de ser una enfermedad que puede ser controlada con el cumplimiento del tratamiento y de la dieta, aunado a otras actividades físicas que pudiera realizar la penada para controlar la obesidad a través de la Coordinación de Deportes de ese Centro Carcelario, y por no ser una enfermedad en fase terminal, este Tribunal NIEGA la Medida Humanitaria prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA darle estricto cumplimiento al Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario y en caso de no poderse cumplir con la dieta estipulada la Dirección de dicho Penal deberá permitir que los familiares de la Penada le suministren la dieta prescrita previo cumplimiento del Reglamento Interno del Penal; así mismo ordena al Médico Cardiólogo tratante el control estricto de dicha Penada, remitiendo a este Tribunal un Informe Mensual de su evolución y citas correspondientes; y en tal sentido se le insta al director de dicho Penal a darle cumplimiento a los traslados de la referida Penada a los Centros Médicos que se requiera y Se ordena a la Coordinación de Deportes del centro Penitenciario a través del Profesor J.M. a fin de que programe actividades con la Penada, en coordinación con el Servicio Médico que coadyuven a disminuir la Obesidad y contribuyan al tratamiento de su enfermedad y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: NIEGA la Medida Humanitaria solicitada por la Profesional del Derecho Abogada E.M.T.M. a favor de la Penada M.J.M. titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.140, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ordena al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA darle estricto cumplimiento al Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario en cuanto a la Penada de Autos. TERCERO: En caso de no poder cumplir con la dieta estipulada a la referida ciudadana, la Dirección de dicho Penal deberá permitir que los familiares de la misma le suministren la dieta prescrita previo cumplimiento del Reglamento Interno del Penal. CUARTO: Así mismo ordena al Médico Cardiólogo tratante el control estricto de dicha Penada, remitiendo a este Tribunal un Informe Mensual de su evolución y citas correspondientes; y en tal sentido se le insta al director de dicho Penal a darle cumplimiento a los traslados de la referida Penada a los Centros Médicos que se requiera. QUINTO: Se ordena a la Coordinación de Deportes del centro Penitenciario a través del Profesor J.M. a fin de que programe actividades con la Penada, en coordinación con el Servicio Médico que coadyuven a disminuir la Obesidad y contribuyan al tratamiento de su enfermedad.-

    Regístrese la presente decisión. Líbrense los Oficios correspondientes anexando copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y trasládese a la Penada.

    El Juez de Ejecución N° 4

    Abg. C.O.P.

    El Secretario

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