Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCon Lugar El Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 13 de Abril de 2010

Años: 199° y 150°

La Defensora del P.D. en el Estado Portuguesa se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de transmitir solicitud formulada en nombre de la penada M.C.G., en el sentido de que no se haga efectivo su traslado al Internado Judicial de Barinas para el cumplimiento de su pena, debido a que al parecer en ese establecimiento carcelario corre peligro su vida.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

… .Me dirijo a Usted en la oportunidad de saludarle y a la vez manifestarle que por ante esta Defensoría Delegada de Portuguesa ha comparecido el peticionario Achi Torres, M.Á., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.522, domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle 4, casa Nº 14-70, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien manifiesta textualmente lo siguiente: “Solicito asesoría en virtud que la ciudadana M.C.G.M., cédula de ciudadanía Nº 37.391.720, se encuentra recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado (PEP) y presuntamente hay una orden de traslado por parte de la Juez de Ejecución Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para cumplir la pena en el Internado Judicial de Barinas. Su Causa Penal es: 2E-329-09. El caso es que va a ser trasladada en el día de mañana para el Internado Judicial de Barinas, yaya ella estuvo allí en el mes de enero de 2009, presentando problemas con las reclusas y teme por su integridad física y por supuesto por su vida y ya se ha recibido llamadas de las mismas. Pide ser trasladada para el Internado Judicial de S.A. Estado Trujillo”, motivo por el cual ha solicitado nuestra intervención, agradeciéndole la atención que a bien tenga dispensar al peticionario Achi Torres.

Igualmente se le agradece a la brevedad posible la cooperación que pueda prestarnos al informar a este despacho, sobre las resultas de las acciones adelantadas, a objeto de darle el debido seguimiento al caso, en el ejercicio de nuestra responsabilidad institucional…

.

- II -

Consta en las actas procesales que mediante decisión definitivamente firme de fecha 22 de Octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana M.C.G.M., a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley por HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES.

Una vez que esta sentencia adquirió la cualidad de definitivamente firme, el caso fue remitido a esta fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se dictó el auto ejecutorio y cómputo de la pena, designándose como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

La Defensa Técnica se dirigió a este Tribunal para solicitar sucesivamente, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitudes que fueron declaradas SIN LUGAR, criterio que fue confirmado en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Firme como quedó la decisión, es por lo que este Tribunal ordenó que se hiciera efectivo el traslado de la penada antes nombrada al Internado Judicial de Barinas a los fines del cumplimiento de la pena, debido a que en esta Circunscripción Judicial no hay establecimientos femeninos para el cumplimiento de la pena.

- III -

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que habiendo principios constitucionales como los antes reproducidos, como también principios contenidos en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales, además de una situación de hecho, como es la presunta situación de riesgo de la vida e integridad física de la penada M.C.G.M., derechos personales fundamentales amparados por la Carta Fundamental, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado.

En efecto, observa el Tribunal que ciertamente, cuando los penados están siendo objeto de amenazas en un establecimiento carcelario resulta muy difícil para la Dirección del establecimiento penitenciario salvaguardar su vida o su integridad física, aún cuando tome medidas elementales tales como su aislamiento, que por lo demás, termina convirtiéndose en una doble sanción. Así mismo, cuando los penados son desarraigados o ubicados para cumplir pena en lugares distantes al asiento de su familia y demás allegados, se ven limitados en las posibilidades de obtener ofertas de trabajo, de ser asistidos por sus allegados en situaciones relativas a su salud, alimentación, vestuario, como también se priva a sus familiares (hijos, esposos, padres y demás) del derecho a la accesibilidad a ellos, lo cual contraría el principio establecido en el instrumento internacional antes reproducido.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de ejercer las actividades procesales a que tienen derecho a través de la inmediatez de su comunicación con el Tribunal de la causa, se ve afectada o reducida cuando son ubicados lejos de ese Tribunal, resultando así menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Estimando así, que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por la Defensoría del Pueblo en nombre de la penada M.C.G.M. exigen su solución inmediata, es por lo que tomando en consideración que dicho ciudadana presuntamente se encuentra en riesgo de su vida y de su integridad física, bienes que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger, como también tiene derecho a obtener su traslado hasta su lugar de origen a fin de hacer efectivo su derecho penitenciario a ser ubicada en un establecimiento carcelario accesible a sus familiares y allegados, quienes velarán por ella apoyándole moralmente, coadyuvando con el Estado Venezolano en las actividades relativas a trabajo, estudio, alimentación, asistencia sanitaria, interrelación con sus familiares y contacto con el mundo exterior, es por lo que debe declararse parcialmente CON LUGAR la solicitud formulada y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado de la penada antes nombrada al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Estado Táchira, debido a que el Ciudadano Cónsul de la República de Colombia ratifica que dicha ciudadana es natural de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, quedando así ubicada con la mayor proximidad posible a su lugar de origen, como no lo es el planteado por la Defensoría del Pueblo, que propone el Internado Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensoría del P.D. en el Estado Portuguesa, y ordenada que la penada M.C.G.M. sea trasladada al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.

JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-329-09 CONTRA M.C.G.M. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 13 de Abril de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro

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