Decisión nº 180 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355

ASUNTO : IP11-P-2004-000061

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 27 de Abril de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 252, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano M.R.T., en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena de la Penada N.J.M.C., venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 15-02-1973, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.178.856, hija de L.C. y Ericelo Medina, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, casa No. 14 Punto Fijo Estado Falcón; peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006 a favor de la penada N.J.M.C., la misma podría optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen a establecimiento abierto, así como también podría solicitar la Redención de Pena por trabajo y estudio por cuanto ya tenia cumplida la mitad de la pena impuesta cumplida.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por la penada N.J.M.C., como lavandera con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 1 de junio de 2004 hasta el 11 de abril de 2006. E igualmente certifica que la penada de autos, curso y aprobó cuarto, quinto y sexto grado de educación básica y primer año de bachillerato, bajo la modalidad de educación para adultos, con un lapso de duración de 12 meses, y ha realizado cursos varios por un lapso de 1 año , 3 meses y 16 días.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por la penada, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, certificación de labores realizadas por la penada de autos, así como copia certificada del libro de registro de actividades laborales, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta, que inicia el 1 de junio de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por la penada de autos, N.J.M.C., con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo se comprueba que la penada laboro efectivamente durante 29 días del mes de junio de 2004, durante el 2005, 19 días durante el mes de enero, 17 días en febrero, 10 días en marzo, 08 días en abril, 18 días en Mayo, 17 días en junio, 31 días en Julio, 31 días en agosto, 30 días en septiembre, 31 días en octubre, 30 días en noviembre, 31 días en Diciembre y durante el 2006, 31 días en enero, 28 días en febrero y 28 días durante el mes de marzo, dando un total de 358 días en actividades de lavandería. Ahora bien, las autoridades del Internado Judicial de Coro certificaron los días laborados durante los meses de julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, como aseadora, de los cuales no remitió copia certificada del libro de registro de actividades laborales, toda vez que no se llevo el registro respectivo de las penadas que laboraron durante ese periodo de tiempo, por lo este Tribunal otorga fe publica a dicha certificación y al verificar el cumplimiento por parte de la penada, durante los años 2005 y parte del 2006 de la jornada de trabajo, saca un promedio de días laborados durante esos 16 meses, lo cual nos da un resultado de 22, por ello este Tribunal certifica como laborados 22 días durante cada mes del periodo de julio - diciembre de 2004, lo que nos da un total de 132 días laborados como aseadora en el anexo femenino, dicho periodo de tiempo sumado con los 358 días laborados como lavandera, nos da como resultado 490 días laborados, lo que se traduce en un tiempo laborado de 1 año, 4 meses y 10 días, certificando este despacho tal lapso de tiempo, por lo que resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, y así se decide.

 Por otro lado cursa en actas, constancia de estudios suscrita por el Ciudadano A.J.C.E., en su carácter de Jefe de la Unidad Educativa de la Coordinación de Educación, Cultura y Deporte, que funciona en el Internado Judicial de Falcón, en la cual se certifica que la penada N.J.M.C., curso y aprobó cuarto, quinto, sexto y séptimo grado de Educación Básica, bajo la modalidad de Educación para Adultos, desde el mes de enero 2004 al mes de diciembre de 2004, lo cual comportan per se, un total de 12 meses, es decir, 1 año de estudios.

 Curso igualmente una serie de diplomas y certificados otorgados a la penada de autos, N.J.M.C., de los cuales se certifica que la penada curso estudios por un lapso de tiempo de 1 año, 3 meses y 18 días, estos discriminados de la siguiente manera: estudios bíblicos, 3 meses; promotor social, 2 días; Constitución de Cooperativas, 19 días; Elaboración de Hamacas, 2 meses y 25 días; Modulo de Salsas, 23 días; Confección de Adornos Navideños, 27 días; Auxiliar de Peluquería, 7 meses y Tarjetearía en Filigrana, 12 días. Ahora bien de la sumatoria de los dos lapsos de tiempo estudiado nos da un total de 2 años, 3 meses y 18 días estudiados.

Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por los lapsos efectivamente laborados y estudiados, a razón de 2 días de trabajo o estudiados, por 1 de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, 1 año 4 meses y 10 días, por trabajo y 2 años, 3 meses y 18 días estudiados por estudio realizados, dando un lapso de tiempo de 3 años, 7 meses y 28 días, lapso de tiempo este que nos da un total de 1 año, 9 meses y 29 días de redención efectiva de pena a favor de la penada, a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor de la penada N.J.M.C., avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 1 AÑO, 9 MESES Y 29 DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE NUEVO COMPUTO DE PENA, realizado por este mismo Tribunal en fecha 10 de marzo de 2006, en la que se verifico en forma minuciosa el tiempo que efectivamente tenia detenida la hoy penada N.J.M.C., determinando lo siguiente:

La penada es detenida inicialmente en fecha 23 de Febrero de 2004, en el interior de una vivienda en virtud de orden de Allanamiento, efectuada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en cuyo interior se encontró dispuesta, en diferentes cubículos de la misma, varios envoltorios de material sintético contentivos un total neto de 6.6 gramos de Cocaína en forma de base y 1.2 gramos restos vegetales y semillas (Marihuana).

Posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2004, fue presentada, junto con otras personas, en audiencia Oral de Presentación, en la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, 23 de Mayo de 2006, fecha en la cual se realiza el presente auto.

En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrida por la penada N.J.M.C., desde el 23/02/2004, hasta la presente fecha 23/05/2006, tiene un tiempo de detención de 2 AÑOS y 3 MESES, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena impuesta de 4 años de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte del penado de una pena física de 2 AÑOS y 3 MESES de pena, tenemos del descuento de ésta pena física cumplida a la pena impuesta, nos da que la penada de autos, le falta aún por cumplir una pena de prisión de 1 año y 9 meses.

Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto la penada N.J.M.C., le falta aun por cumplir un lapso de 1 año y 9 meses de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en este mismo auto, se declaró REDIMIDA LA PENA por trabajos y estudios realizados por ésta, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 1 AÑO, 9 MESES Y 29 DÍAS, por lo que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a la penada N.J.M.C. por cumplir de 1 año y 9 meses de prisión, menos 1 año 9 meses y 29 días de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que la penada de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMABERA LA PENA PRINCIPAL DE 4 AÑOS DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente a la sujeción de la hoy penada a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, la penada N.J.M.C., una vez participada e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, referida al sometimiento a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a cuya oficina deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por un lapso de 9 MESES 18 DIAS continuos, contados a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 4 años de prisión CUMPLIDA, a favor de la penada N.J.M.C., venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 15-02-1973, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.178.856, hija de L.C. y Ericelo Medina, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, casa No. 14 Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena principal cumplida, y Boleta de excarcelación a favor de la penada N.J.M.C., a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de la penada N.J.M.C.. Se ordena oficiar al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana (antes Jefatura Civil), a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos a la penada N.J.M.C., en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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