Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2638-05

N° 07

JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: N.V.M., de nacionalidad Colombiana, de 38 años de edad, nacida el 12-08-66, titular de la cédula de identidad N° E- 60.254.644, de oficio domestica, residenciada en el Barrio Daniel Cordones “Los Patios, Cúcuta, Colombia.

DEFENSOR: Abg. E.P., Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado N.V.M. en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Control N° 3, en fecha 24- Enero-2001 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez am. (10:00) Hora de la mañana del primer día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 06 de Diciembre del 2005 concurriendo la acusada N.V.M. y el abogado, E.P. , Defensor Público Segundo; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 24-01-2001.

II

Siendo que entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado. Dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Control N° 3 dejo sentado:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre del año 2000, en horas de la madrugada la ciudadana N.V.M., se desplazaba en una unidad de transporte colectivo perteneciente a los Expresos Flamingo, distinguido con el Nº 61, placas, placas AJ-171-X, que cubría la ruta San C.C. y el cual fue abordado por la ciudadana en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando el referido vehiculo llegó al puesto de Control fijo “Las Guafillas”, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de este estado Portuguesa, para el momento de la revisión de documentos de la acusada se identificó con una Cédula correspondiente a la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLA DE HERNANDEZ y al hacérsele la observación por parte del funcionario actuante, manifestó señales de nerviosismo por lo que se ordenó practicar la revisión personal, encontrándosele dentro de un bolso color marrón con una tela de fondo color negro, un paquete en forma de panela envuelta en papel contac rojo, dentro del cual el funcionario localizó treinta dediles con un peso aproximado de Doscientos Treinta gramos (230), contentivo en su interior de una sustancia que se denominó por el examen pericial a que fue sometida, de que se trataba de COCAINA, posteriormente la detenida manifestó que también llevaba en el interior de su estomago cuarenta y siete (47) dediles adicionales circunstancia ésta que amerito su traslado al Hospital M.O. de esta ciudad de Guanare, donde se logró que expulsara de 40 dediles para un peso aproximado de setecientos cuarenta y tres gramos (743 Grs.), contentivos igualmente de cocaína, según las experticias realizadas.

DEL DERECHO

Los hechos admitidos por la acusada N.V.M., han sido calificados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y, por cuanto la acusada ha admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal P, tal pena a imponer, a de ser la que en definitiva resulte de la aplicación de las imposiciones establecidas en el articulo 37 del Código Penal y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito previsto en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y por cuanto del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en GRADO DE AUTORIA, merece pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, conforme lo prevé el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al aplicarse la disposición del articulo del articulo 37 del Código Penal queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en definitiva ésta la pena a imponer dada la naturaleza del delito cometido, y que por mandato expreso del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el articulo 60 Numeral 1º de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a saber inhabilitación política durante el lapso de la condena. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y la expulsión del territorio nacional después de cumplida la pena, por ser la acusada de nacionalidad colombiana, es decir extranjera. Igualmente a de imponerse el pago de las costas de acuerdo con lo previsto en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el articulo 368 del mismo código, se fijara la fecha provisional en que finalizara la condena principal el cual será el día 24 de Enero del año 2011.

De la cita anterior se desprende, que a la ciudadana, N.V.M., se le condenó por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita es de treinta (30) dediles con peso aproximado de Doscientos Treinta gramos (230) de COCAINA, asimismo, 40 dediles expulsados para un peso aproximado de setecientos cuarenta y tres gramos (743Grs.) contentivos de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, tenemos que en fecha cinco (5) de Octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha treinta (30) de Septiembre de 1993. Estableciéndose en su artículo 31 lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del análisis de lo transcrito, se concluye que el género de la pena correspondiente es de igual naturaleza, pena de prisión; que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos normativos resultan ser equivalentes, por lo tanto su regulación es igual. Pero en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos de hecho que de acuerdo al tipo de sustancia ilícita decomisada corresponderá la imposición de la pena, configurando variación con la ley Derogada.

Ya que por ser más favorable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

Está determinado que el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Control N° 3 estableció que el hecho punible por el cual se condeno al penado N.V.M., fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada es de treinta (30) dediles con peso aproximado de Doscientos Treinta gramos (230) gramos de COCAINA, asimismo, 40 dediles expulsados para un peso aproximado de setecientos cuarenta y tres gramos ( 743Grs.) contentivos de Cocaína, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello, que la acusada admitió los hechos y la pena a imponer, ha de ser la que en definitiva resulte de la aplicación de las imposiciones establecidas en el artículo 37 del Código Penal, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja de un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito previsto en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Y al aplicársele la disposición del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio QUINCE AÑOS DE PRISION y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedo en DIEZ AÑOS DE PRISION.

En atención al recurso de revisión, lo procedente es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de acuerdo a lo preceptuado procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Control N° 3, en fecha 24- Enero-2001, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado N.V.M. es la de ocho (8) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado N.V.M., en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Control N° 3, en fecha 24 Enero 2001, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de ocho (8) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2638-05

CP/kareli

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