Decisión nº 250-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 250-10 CAUSA No. 6E-888-09

En la presente causa la penada N.D.N.M., fue condenada el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES., previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.B.; mas las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Observa esta Juzgadora que consta en actas:

Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 68), en el cual solo refleja como Antecedente Penal, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2009, la cual está referida a la presente causa penal.

C.d.T. con la verificación correspondiente (folios 78, 81, 82 y 83), en el cual informan que la penada N.D.N.M., Cédula de Identidad No. 19.308.999, ha prestado sus servicios de manera voluntaria en calidad de Elaboradora de la Casa de Alimentación Cod. No. 2300539, ubicado en el Barrio 4 de Febrero, Calle 13E y 13F, No. 13E-42, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin percibir remuneración alguna, siendo motivada para realizar tal misión con una beca ayuda equivalente al monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CESENTA CENTIMOS (Bs. 372,60), haciendo posible la ejecución del Programa Mercal M.P. en la Modalidad de Casas de Alimentación, al atender a aquellos venezolanos y venezolanas totalmente excluidos y excluidas, brindándoles la seguridad alimentaria.

Informe Técnico No. 297 de fecha 26 de febrero de 2010, ( folios75 y 76) elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada N.D.N.M., donde se concluye que: “…la penada NUÑEZ MORILLO NATHALY “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Primaria en cárcel…Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, …Antecedentes y motivación laboral….Adecuado nivel de autocrítica ante el delito y su vida en general….Planes coherente de vida y trabajo….”, considerándose en consecuencia la penada N.D. NULÑEZ MORILLO, -APTA- para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, consta en actas (f. 67), que la penada N.D.N.M. en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante Acta, se comprometió ante el Tribunal, a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, verificado como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Procesal Penal, considera esta Juzgadora que encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por el legislador que hacen procedente el beneficio solicitado, lo procedente en derecho es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada N.D.N.M., quien fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES., previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.B., sometiendo a la penada a un Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 20 DE ABRIL DE 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada N.D.N.M., quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.308.999, hija de R.E.M. y J.M.N., domiciliada en Barrio 4 de Febrero, Avenida 155, Casa No. 155-121, en Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 y 34 del Código Penal del Código Penal, por la comisión del delito de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.B.; sometiendo a la penada a un Régimen de Prueba por un lapso de UN ( 01) AÑO, a partir de la presente fecha y hasta el día 20 DE ABRIL DE 2011, con obligación de someterse a un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante el Tribunal, además de cumplir con las siguientes obligaciones ó condiciones: 1.- Prohibición de salir del País. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado. 4. No portar arma de fuego. 5. Mantener estabilidad laboral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 en su numeral 1° ejusdem, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la decisión dictada por el Tribunal y así mismo notificar a la penada para que asuma el compromiso de Ley.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la Resolución bajo el No 250-10, se libraron boletas con oficio No 1744-10 y se ofició con el No 1745-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

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