Decisión nº 512-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 512-07. CAUSA N° 6E-103-03.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. a favor de la penada NAYCHELI VARONA M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-16.231.115, fecha de nacimiento 13-11-81, hija de N.M. y de N.B. residenciada en la Urbanización San Felipe, avenida Nº 01, vereda Nº 14, casa Nº 01, detrás del palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada NAYCHELI VARONA M.B. fue sentenciada en fecha 29-09-2003, por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la l.c. establece lo siguiente:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.

La L.c. podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

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Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En relación a la norma antes citada se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado L.C., debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales en lo últimos diez años, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que la penada NAYCHELI VARONA M.B., cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 24-05-2007, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (402 pieza II) de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que la penada NAYCHELI VARONA M.B., registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Por otro lado corre inserto a los folios ( 28 al 29 pieza IV) de la presente Causa, Informe Técnico, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Alexandra Elia Molina”, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada NAYCHELI VARONA MARTINEZ, apta para el Beneficio de L.C., por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la penada de autos, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA L.C., de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir la ciudadana NAYCHELI VARONA MARTINEZ, este Tribunal considera que en virtud de que la misma se encuentra en los actuales momentos de permiso extraordinario por presentar un embarazo de alto riesgo, tal y como se desprende de los informes mèdicos consignados, lo que imposibilita por los momentos a la penada realizar cualquier actividad laboral, esta deberá consignar un informe suscrito por un Mèdico forense en el que especifique su estado de salud actual y una fecha aproximada en la que pueda retomar sus actividades normales, en cuyo caso deberá mantener estabilidad laboral.

De igual manera se le imponen a la penada anteriormente identificada, las siguientes obligaciones:

  1. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

  5. Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR A LA PENADA NAYCHELI VARONA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-16.231.115, fecha de nacimiento 13-11-81, hija de N.M. y de N.B. residenciada en la Urbanización San Felipe, avenida Nº 01, vereda Nº 14, casa Nº 01, detrás del palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA L.C., debiéndose presentar mensualmente por ante este Tribunal y cumplir con las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la Resolución antes mencionada hasta culminar la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, es decir hasta el día: 24-01-2010, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la comparecencia de la misma para el día Jueves 20-09-2007 a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones.-

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,

ABG. A.R.H.H..

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 512-07 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los N° 4097-07 al 4098-07.-

EL SECRETARIO,

ARHH/anai.-

Causa Nº 6E-103-03

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