Decisión nº 1805-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 27 de Junio de 2007.

197° y 148°

CÓMPUTO Y DETENCION

Causa: 1805-07.-

Penada: N.I.H.P., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacida el 04 de Octubre de 1964, hija de M.s.P. (v) y de P.H. (v), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en San Bernardino, Avenida Jumbol, casa Nº 19-A y titular de la cedula de identidad N° 11.145.596

Defensa: A cargo del ciudadano E.G., abogado en ejercicio y de este domicilio.

Representante del Ministerio Público: Representado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADAS, TRAFICO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, AGAVILLAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Migración y Extranjería 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 286 del Código Penal Vigente.-

PENA: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha el 04 de Mayo de 2007, mediante la cual condenado a la ciudadana: N.I.H.P., cédula de identidad V-11.145.596, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADAS, TRAFICO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, AGAVILLAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Migración y Extranjería 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 286 del Código Penal Vigente, y a tales efectos, OBSERVA:

I

Como fuera advertido, la ciudadana: N.I.H.P., cédula de identidad V-11.145.596, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADAS, TRAFICO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, AGAVILLAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Migración y Extranjería 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 286 del Código Penal Vigente, así como a las accesorias de ley; dicha ciudadana fue objeto de detención preventiva el 08-08-2005, permaneciendo detenida hasta el día 23-08-2005. Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, se verifica que la penada: N.I.H.P., tuvo un tiempo de detención de diecisiete (17) días, y en virtud, de haber sido condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, se verifica que le falta por cumplir cuatro (4) años, un (01) meses y cinco (5) días de prisión; por lo que la fecha en que habrá de optar a una cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, así como la fecha en que cumplirá la pena impuesta y sus accesorias, se computará una vez, sea aprehendida, conforme a las consideraciones que se hacen infra.

II

Ahora bien, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, que:

El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a ésta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

.

En el mismo orden de ideas, y particularmente, respecto de ejecución de la sentencia, refiere el artículo 5 ejusdem, que:

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso

.

Una vez dictada la sentencia definitiva, es relevante destacar que se impone de manera oficiosa la ejecución de la ésta, y particularmente la sentencia definitiva dictada en sede jurisdicción penal, impone su ejecución inmediata; así las cosas, se indica como pauta de conducta en el texto procesal vigente, que si el penado“...estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario...”, tal situación, es objetivamente similar a la contemplada en el ordenamiento jurídico derogado, como será motivado seguidamente.

En efecto, conforme a las normas vigentes, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal indica, para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá y el ultimo aparte indica que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que resulta, pues obvio, que procede la privación de la libertad, ante la improcedencia del beneficio procesal comentado.

En efecto, conforme al orden procesal vigente, no sería procedente siquiera la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que la pena excede de tres años y fue por sentencia previa de admisión de los hechos; a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada contra el ciudadano N.I.H.P., antes identificado, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha el 04-05-2007, mediante la cual condena al ciudadano: N.I.H.P., cédula de identidad V-11.145.596, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADAS, TRAFICO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, AGAVILLAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Migración y Extranjería 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 286 del Código Penal Vigente.

Segundo

Decreta la privación judicial de la Libertad de la ciudadana N.I.H.P., cédula de identidad V-11.145.596, antes identificado, para fines de ejecución de la sentencia condenatoria firme dictada en su contra, con vista al contenido del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 5, 480, 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente auto, se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Defensa y oficiar a la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia y al C.N.E., líbrese la correspondiente orden de detención. Cúmplase.

LA JUEZ 2° DE EJECUCION,

A.T.A.T..

LA SECRETARIA,

N.M..

En la misma fecha del auto se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

N.M..

Causa: JE-2-1805-07.-

ATAT/miroclis

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