Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

N.D.V.S.M.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la penada N.D.V.S.M., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 28 de noviembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a la mencionada penada, por el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Jueza LADYSABEL P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana N.D.V.S.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más a la accesorias de ley. (Vigente para la fecha de los hechos).

Contra dicha sentencia, el abogado O.I.C., Defensor Privado de la penada N.D.V.S.M., interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 28 de noviembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

PENALIDAD:

La pena que corresponde por el presente hecho es la contemplada en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de 10 a 20 años de prisión. Cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de 15 años de prisión.

Como quiera que de las actas de este proceso se evidencia que de la parte fiscal no demostró que las encausadas de autos registren antecedentes penales. Esta Juzgadora considera que opera a favor de las mismas la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, las considera procesalmente primarias. Y la pena que ha de imponerse a las mismas es la del límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONDENA a las procesadas: N.D.V.S.M. y N.P.A. ampliamente identificadas al comienzo de la presente sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autoras y culpables y responsables del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y salud pública Venezolanas. En hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente relacionadas en esta sentencia. Se les condena además a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena deberán cumplirla en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República o la persona que ejerza sus funciones.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la penada NUIRS DEL VALLE S.M., interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1996, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Capítulo II

DEL DERECHO

La Ley bajo la cual fue penada mi representada, fue la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS publicada en Gaceta Oficial N° 4.636 EXTRAORDINARIO de fecha 30 de septiembre de 1993, específicamente al amparo del artículo 34 de dicha Ley, el cual establecía lo siguiente.

Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte años.

Mi representada fue condenada a cumplir 10 años de prisión tal como se explicó en el capítulo precedente de este escrito.

Es importante señalar también lo establecido en el artículo 65 de la precitada Ley, el cual establecía lo siguiente.

Artículo 65 Quién incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho (18) años, quedará sometido a la medida de asistencia en instituciones de reeducación cerrada prevista en la legislación de menores. Del procedimiento conocerá el Juez competente de dicha materia.

Si fuere mayor de dieciocho años (18) años, pero menor de veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad de sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la pena al término mínimo, en los casos de los artículos señalados.

En efecto, el Juez en su oportunidad tomó en cuenta esta -y otras circunstancias-, para imponer la pena de diez (10) años de prisión, tal como se expuso ut supra - Capitulo 1-.

Se transcribe a continuación el artículo 68 de la precitada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993, en virtud de la conducta desplegada por la penada de autos descrita en el acta policía, al haber señalado a otras personas involucradas.

Artículo 68. La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, si durante la instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se investiga, quedará exenta de la pena.

Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el Juez lo declarará como exento de toda pena.

Este artículo no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa ni tampoco fue invocado por la defensa. Sin embargo, se desprende claramente del acta policial, que la conducta desplegada por mi representada durante el hecho, pudo haberse subsumido bajo la conducta abstracta de esta (sic) normas Esto es claramente deducible del acta policial, como sigue:

(Omissis)

Obsérvese que mi representada aportó indicios suficientes que permitieron la incautación de. una cantidad incluso mayor a la que ella llevaba de sustancias estupefacientes, lo cual la hacía merecedora de la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, tal como lo describe el primer aparte del artículo 68 de la Ley especial de 1993 precitada.

Esta circunstancia no fue evaluada ni considerada por el Juez de la causa.

Nuevo orden procesal

El 23 de enero de 1998 fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial N 5.208 Extraordinario. Sin entrar en mayores consideraciones doctrinales relacionadas con los sistemas inquisitivos y acusatorios, dicho Código estableció normas de particular interés para el caso de marras, las cuales se indican a continuación.

Artículo 463. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 501. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1 de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

Artículo 502. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.

Artículo 514. Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este Código.

Posteriormente, el 28 de marzo del año 2000 se dictó una Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 36.920. El contenido de dicha reforma no reviste ningún interés jurídico para el caso que nos ocupa. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2001 fue publicada la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial N° 5.558. Dicha reforma estableció las siguientes normas en su articulado.

(Omissis)

Es importante resumir la evolución del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido como sigue: versión original: 23/01/1998; lera Reforma: 25/08/2000; 2da Reforma: 12/11/2001; 3era Reforma: 04/10/2006; 4ta Reforma: 26/08/2008; 5ta Reforma; 04/09/2009, siendo publicado un nuevo código, el 15 de junio de 2012 en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario.

Ahora bien, el 26 de octubre del 2005 fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 31 establecía lo siguiente.

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Es importante hacer mención que con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaba vigente la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5.558 el 14 de noviembre de 2001, -vid, artículos resaltados ut supra-.

Resulta claro entonces la procedencia en derecho de la presente solicitud, ya que la ley (sic) penal especial -sustantiva- de 1993 otorgaba al punible una pena de diez a veinte años de prisión y la ley penal especial -sustantiva- de 1995, rebajó la pena de ocho a diez años de prisión.

Desde el punto de vista adjetivo, el Código Orgánico Procesal -vigente para la época de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 2005-, era el del 2001, y en virtud de lo establecido en el artículo 470.6 de dicha Ley Adjetiva Penal, entonces la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como así se solicita.

Esta defensa obvia las referencias jurisprudenciales -las cuales se han pronunciado de manera clara en este sentido-, respetando el principio iura navit curia. De igual modo invoca el principio non reformatio in peius consagrado en la ley (sic) adjetiva penal, para lo cual pido respetuosamente que se tomen en cuenta las consideraciones realizadas por el juez de la causa, en el establecimiento de la pena.

PETITORIO

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito respetuosamente la revisión de la sentencia ut supra indicada y pido la rebaja correspondiente de la pena impuesta en base a la ley (sic).

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada A.G., con el carácter de Representante Fiscal de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en fecha 01 de noviembre de 2013, da contestación al recurso interpuesto por el abogado O.I.C.V., señalando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Procesal Penal, que señala, (…) teniendo base lo señalado según el solicitante en la promulgación de la ley (sic) penal que diminuye la pena establecida.

Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor lo siguiente: (…)

Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley (sic) debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena…”, pues, tal solución estaría exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Privado Abogado O.I.C.V. a favor de la ciudadana N.D.V.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.866.726, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado venezolano a través del Ius puniendi, pero igual manera, constituya el resarcimiento a la victima (sic) por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, y el escrito de contestación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

En referencia a la Irretroactividad de la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 establece que:

Artículo 24.

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Significa entonces, que este principio consagrado en la N.S., tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la Ley anterior, pero sin embargo también contempla una excepción en materia penal en la aplicación del principio de la retroactividad.

Así tenemos que, en contrario al principio antes mencionado, que ninguna Ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de alguna persona, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando lejos de perjudicar, beneficia a las personas, es por esa razón que en materia penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre un efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado.

En este orden de ideas, el Código Penal en el artículo 2 dispone:

Articulo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Ahora bien, una vez condenada la persona imputada, y quedando la sentencia definitivamente firme, puede ejercer el recurso de revisión, que resulta ser la excepción más importante a la cosa juzgada, es decir, es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Por tanto, constituye el recurso de revisión, el remedio procesal que otorga la Ley contra las sentencias injustas que han adquirido cualidad de cosa juzgada.

Asimismo, el maestro V.M., explica el recurso de revisión como:

la finalidad del instituto de la revisión tal y como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico

.

De manera que siendo ésta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una Ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el numeral 6 del artículo 462 Eiusdem, cuando señala:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…Omisis…

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

En este sentido, resulta importante señalar la Sentencia N° 319, de fecha 29 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

Así también, es necesario indicar lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 387, Expediente Nº C10-182, de fecha 18 de agosto de 2010, la cual dijo:

... “el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso bajo estudio, la ciudadana N.D.V.S.M., fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal dispuso:

La pena que corresponde por el presente hecho es la contemplada en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de 10 a 20 años de prisión. Cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de 15 años de prisión.

Como quiera que de las actas de este proceso se evidencia que de la parte fiscal no demostró que las encausadas de autos registren antecedentes penales. Esta Juzgadora considera que opera a favor de las mismas la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, las considera procesalmente primarias. Y la pena que ha de imponerse a las mismas es la del límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

La Jueza a quo, para aplicar la pena por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), tomó en cuenta la pena media, conforme al artículo 37 del Código Penal y en virtud que la penada N.D.V.S.M., para el momento en que fue juzgada no registraba antecedentes penales, consideró la Jueza a quo que conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; la pena imponerse es la del límite inferior, es decir diez (10) años de prisión.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 5789 Extraordinario, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía en el artículo 31 lo siguiente:

Artículo 31.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

(Omissis)

Visto lo anterior, es evidente que dicha Ley le es favorable a la penada N.D.V.S.M., por tanto, al momento que fue condenada, estaba vigente la Ley Penal Especial del año 1993 (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), donde se establecía en el artículo 34 una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y posteriormente al haberse promulgado una nueva Ley que le es favorable, es debida la aplicación a la excepción del principio de la irretroactividad de la Ley.

En efecto, teniendo en cuenta la rebaja impuesta en aquella oportunidad por el Tribunal de la causa, es decir,, en este caso según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, además por no poseer la encausada antecedentes penales, como al efecto en esa oportunidad la Jueza de la causa tomó en consideración, tendríamos que rebajar la pena al límite inferior, quedando la pena de ocho (08) años de prisión, que es la pena inferior que impone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en este caso a la penada recurrente, de conformidad al artículo 74 numeral 4° del Código Penal., y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citado. Así como de las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256, donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva Ley dispone una pena más leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a lo cual N.D.V.S.M. fue condenada, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado O.I.C.V., Defensor Privado de la penada N.D.V.S.M..

Segundo

Se REVISA la pena impuesta a la penada N.D.V.S.M., en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se ORDENA la notificación al recurrente y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva y el computo inmediato de la pena cumplida para verificar el cumplimiento de la condena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidente - Ponente

(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo) Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Juez de la Corte Juez de Corte

(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-Rr-SP21-R-2013-00247/LPR/dagp.

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