Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

L.G.G.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada L.S.G., defensora de la ciudadana L.G.G., quien fue condenada a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:

Es competente para conocer del presente recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, el cual establece que la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 26 de octubre de 2001 mi representada fue condenada a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 05 de octubre del presente año fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa. Siendo esto así, aun en esta fase de ejecución en la se encuentra la causa de mi representada, la nueva Ley la favorece, y su sentencia es susceptible de REVISION, pudiéndose modificarse por esta vía la pena que en definitiva cumplirá mi representada.

En tal sentido el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, ciudadanos magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, se efectúe la rebaja de pena que proceda a favor de mi representada y se modifique la pena que en definitiva cumplirá la misma.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B. quien en fecha 23 de enero de 2006, se inhibió de la presente causa, por cuanto ya había conocido de la misma, cuando se encontraba ejerciendo el cargo de Juez de Juicio, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, en fecha 30 de enero de 2006.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se procedió a convocar al abogado J.I.O.A., en su carácter de primer suplente de esta Sala, para que dentro del lapso legal establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial manifestara su aceptación o no de conocer la presente incidencia y en virtud de que para la fecha 13 de marzo de 2006, al referido abogado se le venció el lapso , es por lo que se acordó solicitar por ante la Honorable comisión del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, siendo ratificado el mismo en fecha 06 de noviembre de ese mismo año, con oficio N° 1514.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2006, le fue concedido el beneficio de jubilación al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, siendo designado en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el abogado I.Y.Z.C..

Mediante acta de fecha 18 de junio de 2007, se acordó que la Sala Constituida entrara a conocer el fondo del recurso interpuesto con fundamento en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de obtener una decisión con prontitud, por lo que se resolvió mantener la ponencia a quien en principio se le asignó por el orden de distribución de las causas a los jueces, correspondiéndole actualmente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 02 de julio de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 474 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL

RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte que la abogada L.S.G., defensora Pública Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fue condenada L.G.G., ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

La ciudadana L.G.G., fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2001, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:

En cuanto a la admisión efectuada en la audiencia por la acusada L.G.G., corresponde a este Tribunal aplicar la pena correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos: La pena del delito de TRANSPORTE U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se prevé una pena de diez a 20 años de prisión, es decir, que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal partimos de un término medio de QUINCE AÑOS DE PRISION; ahora bien, este Tribunal observa que dicha ciudadana esperó la caída de la noche, la nocturnidad para cometer el delito en cuestión, lo cual se agrava por mandato de ley la pena a imponérsele, además según declaración la misma se comunicó con la persona a quien debía de entregársele la mercancía o droga, entendiendo el Tribunal que su trabajo fue hecho por un precio que debería de cancelársele por transportar la droga en cuestión lo que también le agrava la pena todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, circunstancias estas que toma como fundamento este Tribunal para aumentarle la pena media de quince (15) años a diecisiete años de prisión; ahora bien, habiendo admitido los hechos la acusada, la misma se hace merecedora de la rebaja hasta un tercio conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente acepta este Tribunal rebajándole la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION un tercio, es decir CINCO AÑOS Y SEIS MESES, resultándole entonces la pena a aplicar de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y así formalmente debe exponerse en el dispositivo del fallo…

El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, este es de quince (15) años, a lo cual de conformidad con el artículo 77 numerales 2° y 12° del Código Penal, aumentó la pena en dos quintas partes, entre el término medio y el máximo, es decir dos (02) años, resultando diecisiete (17) años de prisión, y en vista a la admisión de los hechos por parte de la penada L.G.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó un tercio de la pena, quedándole en once (11) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, observa esta alzada que los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar el día 24-07-2001 a las 02:30 horas de la noche cuando los efectivos militares Cabo Segundo (GN) P.H.R. y el Distinguido (GN) GALAVIZ W.C., adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, cuando observaron a un vehículo LTD Galaxi, que venía conducido por un ciudadano identificado como W.E.D.G., a quienes abordaron en términos respetuosos, y les señalaron su carácter de funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la facultad que les brinda la referida norma para proceder a efectuar revisión correspondiente, con el mencionado ciudadano viajaba una señora, a quien se le solicitó la cédula de identidad, presentando una actitud nerviosa, la misma quedo identificada como L.G.G., quien llevaba un bolso de mano de material sintético de color negro, indicándole que lo abriera y en presencia de tres testigos, identificados como Y.E.G.R., M.d.C.C.M. y A.B.T., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.145.758, 8.185.603, y 10.562.610, respectivamente, se le encontró dentro del mismo un envoltorio de forma rectangular forrado con plástico transparente y otro forrado con cinta adhesiva de color beige de forma irregular, contentivo de una sustancia pastosa que al ser perforada con un punzón emanó un color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, lo cual a juicio del experto E.J.S.C., funcionario adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 01, departamento de química de la guardia nacional, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de un (1) kilo con setecientos treinta y siete (737) gramos.

Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada pasa a verificar si procede o no lo solicitado a favor de la penada Gañán Gamboa Liliana, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la misma, al transportar la cantidad de un (01) kilogramo con setecientos treinta y siete (737) gramos de clorhidrato de cocaína, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y castiga el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena que se encuentra comprendida entre los límites de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se calcule de la siguiente forma: A la pena media aplicable de nueve (09) años de prisión, le aumentamos las dos quintas partes, entre el medio y el máximo, agravante prevista en el artículo 77 numerales 2 y 12 del Código Penal, que equivalen a cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días y al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable, atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalen a tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, pero en virtud de la prohibición legal expresa establecida en el segundo aparte de la disposición legal mencionada ut supra, no se puede rebajar la pena del límite inferior, por lo tanto le queda como pena definitiva la de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de la penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana Gañán Gamboa Liliana, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada L.S.G., defensora pública de la penada L.G.G..

SEGUNDO

Se revisa la pena impuesta a la penada L.G.G., en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) del mes de julio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

PRESIDENTE

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

Refrendado:

M.E.G.

SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa N° 1Rr-799-2007/IYZC/jqr/mc.-

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