Decisión nº UG012007000245 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UL01-P-1998-000001

ASUNTO: UP01-R-2006-000133

PENADA: O.C.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. G.R. ARVELÁEZ GÁMEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda, comisionada en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 26-10-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio G.T.A., mediante el cual otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta a la penada O.C.M..

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 22 de Noviembre de 2.006. En la misma fecha, se deja constancia que el asunto se paraliza por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.006, dejó sin efecto el nombramiento de la abogada Esmeralda Ramböck como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Octubre de 2.006, se Constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Titular G.T.; la Juez Temporal Jholeesky Villegas, quien suple a la Juez Titular E.C. con motivo de sus vacaciones, y la Juez Provisorio G.A., quien sustituye a la Juez Esmeralda Ramböck y es designada Ponente.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, el asunto es devuelto al Tribunal de origen a los fines de agregar recaudos omitidos. El asunto reingresa en fecha 24 de Enero de 2.007.

En fecha 29 de Enero de 2.007, se dicta auto mediante el cual se Admite el Recurso de Apelación presentado.

En fecha 09 de Abril de 2.007, se Constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., en sustitución de la Juez Titular G.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, acordó su suspensión con goce de sueldo; la Juez Titular E.C.; y la Juez Provisorio G.A., quien es designada Ponente.

En fecha 28 de Junio de 2.007 la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que, el auto apelado es contrario a lo previsto en el artículo 24 de la Carta Fundamental, el cual establece la aplicación de las leyes procesales desde su entrada en vigencia.

Aduce que la penada de autos no reúne las condiciones legales para el otorgamiento del beneficio, por haber sido sentenciada por un delito cuya pena excede de ocho años en su límite superior.

SEGUNDA

El Abogado G.P.C.H., en su carácter de defensor privado, da contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Alega que, en materia penal, debe aplicarse la ley más favorable al reo, en este caso, la Ley de Beneficios en el proceso penal.

Aduce que su representada llena los requisitos legales para el beneficio, pues fue condenada a la pena de seis años, por lo cual la condena no excede de ocho años.

Agrega que el delito de Infanticidio, por el cual fue condenada su defendida, no está excluido del beneficio otorgado.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

…la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 14 de la Ley de beneficios del P.P., que aún cuando actualmente no se encuentra vigente, regía para el momento en que fue condenada y le es más favorable tal como indica el Código Orgánico Procesal penal vigente en su artículo 553 parágrafo tercero y revisados los requisitos se evidencia que los mismos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 463 la certificación de antecedentes penales emitida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la misma no es reincidente pues no posee antecedentes penales, así mismo a los folios 501 al 505 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se hace constar que el mismo es favorable, y al folio 508 la constancia de trabajo, razón por la cual la mencionada penada cumple los requisitos necesarios para ser beneficiada con lo solicitado. En autos consta que la penada fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, evidenciándose así que la pena no excede de Ocho (8) años, por lo que el Tribunal considera que la penada reúne los requisitos exigidos para ser beneficiada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Del texto trascrito, se observa que, el Tribunal de Ejecución N° 1, explica en forma razonada en su decisión, los motivos por los cuales considera procedente el beneficio otorgado.

El auto apelado se encuentra motivado, pues expresa en forma amplia y suficiente las razones jurídicas que llevaron a la Juez a emitir su decisión. De la revisión de las actuaciones, se evidencia que, los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., aplicable al presente caso por ser la ley más favorable al reo, se encuentran cumplidos a cabalidad en el presente caso, pues la penada O.C.M., no registra antecedentes penales, en autos cursa Informe Psico Social favorable, no ha sido condenada por ninguno de los delitos excluidos del beneficio, y la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, no excede de ocho años.

Por otra parte, observa esta Alzada violación alguna a las disposiciones legales que rigen la materia. Por el contrario, la decisión apelada se ajusta a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria

Por todo lo expuesto, estima este Tribunal colegiado que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda, comisionada en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 26-10-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Provisorio G.T.A., mediante el cual otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta a la penada O.C.M.. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R. ARVELÁEZ GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ J. ABG. E.C. LOMELLI

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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