Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000320

ASUNTO : LP01-R-2004-000320

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADOS: 1) M.P.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.022.332, nacida en fecha 12-11-1.951 de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, la lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R. deL., Estado Mérida.

2) V.E.R.L., venezolano, nacido en fecha 25-02-1.980 de 26 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en S.E. deA., sector La Rinconada, al lado de la Granja de Naranja, Estado Mérida.

3) J.G.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.029.962, nacida en fecha 14-05-1.982 de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, la lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R. deL., Estado Mérida.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABOGADAS: L.R. PEÑA, SHEILA ALTUVE Y YADIRA

UREÑA.

FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS, FISCAL (COMISIONADA) DE PROCESO

DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-09-2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.P.L.P. y V.E.R.L. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a J.G.M.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los siguientes recursos:

  1. - Recurso interpuesto por la Abogada L.G.R.P., con el carácter de Defensora de la penada, M.P. LEÓN.

  2. - Recurso interpuesto por la Abogada S.D.R.A., a favor del penado V.E.R.L., y

  3. - Recurso interpuesto por la Abogada, Y.U.C., con el carácter de defensor de la penado J.G.M.L..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 19-05-02, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, en un inmueble compuesto por dos casas S/N, que conforman una sola unidad habitacional, propiedad de la Familia LEÓN, ubicada en el sector conocido como Guachizón, Vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, en el momento en que dos comisiones de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Mérida y El Vigía, se constituyeron en la dirección antes indicada, previa ordenes de allanamiento, expedidas por l¿a Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una de las comisiones policiales acompañadas de los testigos respectivos, entraron a la casa de habitación de la ciudadana M.P.L.P., inmueble este conformado por dos niveles, al ser revisado el primer nivel, el cual esta compuesto por dos habitaciones, una sala, cocina y baño, se encontró la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en el dormitorio de la acusada, dentro de un cajón de madera. Seguidamente la comisión policial, procedió a bajar al segundo nivel, en compañía de la acusada y los testigos del procedimiento, donde la acusada manifestó que no tenía la llave de ese nivel, que la tenía su hijo V.E.R.L., el cual se encontraba en la casa de al lado, la cual es propiedad de la acusada, en la cual en ese mismo momento se encontraba otra comisión de funcionarios policiales, realizando otro allanamiento, por l que se la mando a pedir la llave del candado, el cual fue abierto, ingresando los funcionarios policiales, los testigos y la acusada M.P.L.P., encontrándose en la primera habitación, la cual funciona como sala, en un rincón un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo, con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios, envueltos en papel plástico de color blanco y azul, atados en sus extremos, con hilo e color beige, de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, continuando con el registro de la vivienda en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, se encontró un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior residuos vegetales, en forma compacta de la droga marihuana, envuelta en una bolsa de plástico de color azul y blanco, sellada con cinta adhesiva transparente, vistas las evidencias se procedió a la detención de la acusada M.P.L.P.. La otra comisión policial, igualmente acompañados de testigos, entraron a la casa, donde se encontraban los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., comenzando los funcionarios policiales el registro de la casa por el nivel superior, en una sala utilizada como dormitorio, ubicada hacia el fondo, encontraron debajo de una almohada y sobre la cama, un recipiente plástico de color blanco con tapa de color verde, y entro de su interior diecisiete (17) envoltorios de material plástico de color azul y blanco, atados en un extremo con hilo de color verde y contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y un envoltorio plástico, de color azul y blanco, contentivo a su vez de diecisiete (17) envoltorios de color azul y blancos, atados en un extremo con hilo de color verde contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, vista la evidencia incautada, e procedió a la detención de los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L.

(sic).

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-09-2004, el Juzgado de Juicio N° 04, publica el texto íntegro de la decisión y en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La culpabilidad de la ciudadana M.P.L.P., venezolana, nacida en fecha 12-11-51, soltera, hija de A.T.P. y R.M.L., de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.022.332, residenciada en el Sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, la lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, por ser culpable, autora y responsable, de los hechos que lo imputó la Fiscal VI del P. delM.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

La culpabilidad del ciudadano V.E.R.L., venezolano, nacido en fecha 25-02-1.980 de 26 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, residenciado en S.E. deA., sector La Rinconada, al lado de la Granja de Naranja, la lado de la comadre Sindara Patiño, por ser culpable, autora y responsable, de los hechos que lo imputó la Fiscal VI del P. delM.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

La culpabilidad del ciudadano J.G.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.029.962, nacida en fecha 14-05-1.982 de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, la lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R. deL., Estado Mérida, por ser culpable, autora y responsable, de los hechos que lo imputó la Fiscal VI del P. delM.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable QUINCE (15) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, se impone la misma a los acusados así: En relación a la acusada M.P.L.P., no constatando en autos que la misma posee antecedentes penales, lo que estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el 19 de mayo de 1014.

En lo atinente al acusado V.E.R.L., no constatando en autos que la misma pose antecedentes penales, lo que estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el 19 de mayo de 1014.

Al respecto del acusado J.G.M.L., no constatando en autos que la misma pose antecedentes penales, lo que estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano y dado que éste era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, lo que conforme al artículo supra citado, ordinal 1°, también es circunstancia atenuante del hecho y motiva la rebaja de la pena, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el 19 de mayo de 1012.

QUINTO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley para todos los acusados supra identificados, previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se ordena librar boleta de encarcelación de los acusado(sic), y dirigirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar en el cual se encuentran actualmente recluidos los acusados.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se rodena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que los acusados de autos, estarán habilitados políticamente hasta que cumplan la condena impuesta” (sic).

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO

La Abogada L.G.R.P., en su carácter de Defensora de la penada M.P.L.P., apela de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en tal sentido manifiesta que en la recurrida existe el vicio de inmotivación debido a que su fundamentación se baso en la declaración de los tres (03) funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. De igual expresa que:

…Al parecer el Aquo solo atribuyó particular interés a estas declaraciones por ser los funcionarios actuantes del procedimiento, pero que en forma alguna comprometieron la responsabilidad penal de la Acusada…El Aquo, no indica en forma alguna cual fue el grado de participación de la acusada en los hechos imputados por el Ministerio Público, sólo se limita a enfatizar, y es lo que se deduce, que solo el hecho de haber sido hallada droga en una dependencia de su vivienda, pues es suficiente para atribuir culpabilidad a la acusada, máxime cuando es el Tribunal A quo quien incurre en contradicciones…

En otro orden de ideas, señala la recurrente:

…llama la atención a esta defensa, que el A quo para atribuir culpabilidad mi defendida valora un aspecto como lo es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para atribuir culpabilidad (folio 969), al respecto se pregunta la defensa ¿Cuál era el hecho debatido el Ocultamiento o el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas…el hecho de que mi defendida haya salido positivo en prueba toxicológico in vivo para marihuana, debo señalar que dicha prueba resultó según la declaración de la experta M.C. no ser vinculante en forma alguna, pues obsérvese al folio 969 en un extracto que copia el Tribunal en relación a preguntas realizadas a la misma, entre ellas: ¿ Qué certeza o probabilidad existe en una persona que no siendo consumidora pueda salir positivo en orina? R.-Si, cuando se esta cerca de personas que consumen…puede pasar que sea un consumidor positivo porque al inhalarse el humo puede salir positivo sin haber consumido….

Culmina la recurrente, trayendo a colación dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal en fechas 04-12-2003 y 08-07-2003, referentes a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva. Así mismo solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anula la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció.

DEL SEGUNDO RECURSO.

La defensa del acusado V.E.R.L., apela con fundamento al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y entre otras cosas expresa:

….El Tribunal silenció el análisis y comparación de las pruebas en las que se fundamentó para tomar la decisión, ya que omitió establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios. Simplemente se circunscribió a decir que por que hubo un allanamiento, encontraron droga y los sujetos que estaban frente a la casa hacer responsable a mi representado…lo que se demostró fue la existencia de la droga, es decir el objeto material del delito, pero la responsabilidad de mi representado no se probó por cuanto nadie dijo que él viviera allí, por el contrario la declaración de la ciudadana M. delV.S. respondió que Víctor no vivía allí, y esta prueba no fue valorada por el Tribunal…

De igual forma la apelante expresa, que el Tribunal se limitó a describir los medios probatorios sin adminicularlos en relación con la culpabilidad de su patrocinado; y que el Juzgador no debió imponerle una sentencia condenatoria basándose únicamente en la declaración de los funcionarios policiales; fundamentando tal alegato en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-01-2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros la cual refiere que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Finaliza la recurrente solicitando que se declare con lugar sus alegatos, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció la sentencia apelada.

DEL TERCER RECURSO

La defensa del acusado J.G.M.L., apela con fundamento al artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, fundó su decisión en prueba obtenida ilegalmente, y manifiesta:

1) Que la juzgadora baso su decisión en transcribir las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales, sin analizar los hechos que estimaba como acreditados, y que el Tribunal condena a su patrocinado por el solo hecho de estar presente en la vivienda donde se efectuó el allanamiento.

Así mismo, refleja el apelante que:

“…De acuerdo al sistema que nos rige actualmente, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta necesario que el juzgador realice un análisis y comparación de la totalidad de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí, “establecer los hechos” que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

3) Por otro lado, manifiesta la apelante:

…concluye la Juzgadora en la culpabilidad de mi defendido realizando una inversión en la carga de la prueba, la cual corresponde en nuestro proceso penal al Ministerio Público y es este quien tenía la obligación de demostrar que mi defendido vivía en ese sitio y no en otro,…que la ciudadana Juez no ha debido argumentar tal situación para justificar su decisión…

.

Finaliza la recurrente, solicitando que le sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que conoció.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como las apelaciones interpuestas por los Defensores, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de las mismas.

Con relación al motivo esgrimido, por la defensa de la acusada M.P.L.P., en el cual señala que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en artículo 364, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, al respecto considera ésta Alzada que el juez al pronunciar la sentencia está obligado, a cumplir con lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente los requisitos que debe contener la misma. Por lo que necesariamente, tiene que plasmar en su sentencia la enunciación precisa de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precia y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados para dictar dicho fallo, otorgando con esto seguridad jurídica, y así poder el acusado conocer con precisión, cuales son los hechos por los cuales resultó sentenciado, además debe analizar una a una cada prueba, a fin de determinarlas entre sí, hasta llegar a la convicción plena de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados.

En el presente caso, se evidencia tal como lo afirma la defensa, que el Tribunal A-Quo, solo se limitó a copiar los elementos de convicción, (declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos), sin discriminar en forma acertada y clara, cuál o cuáles se debían estimar acreditados contra la acusada, sin compararlos ni concatenarlos entre si; ciertamente al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, esta Alzada encuentra que, la razón le asiste a la recurrente, en cuanto a esta denuncia planteada, referida a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien es cierto, examinó los dichos de los funcionarios policiales, los expertos y los testigos, no especificó de manera precisa en que consistían las razones que la llevaron al convencimiento de los hechos que estimó acreditados, por cuanto el solo hecho de mencionar las pruebas de las que surjan indicios, no basta, sino que hay que concatenarlas entre sí, para darles pleno valor probatorio, y así poder demostrar la culpabilidad de la acusada y dictar un fallo condenatorio, al no haberlo hecho, incumplió lo estipulado en el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, viciando de inmotivación la sentencia, lo que trae como consecuencia, la nulidad del fallo recurrido, y la repetición del juicio oral y público, siendo extensiva esta decisión a todos los acusados.

Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser admitida y declarada procedente esta denuncia formulada por la defensa, en su escrito de apelación. Siendo esto así, y por cuanto tal declaratoria genera como consecuencia procesal, la necesidad de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al que dictó la sentencia recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, resultando innecesario desde el punto de vista práctico, entrar a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la Defensa de los co-acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., pues todas ellas, alcanzarían las mismas consecuencias, es decir, la celebración nuevamente del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de los acusados M.P.L.P., V.E.R.L. Y J.G.M.L., anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado el 21-09-2004.

2) ,SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía, distinto al que la pronunció, y SE ORDENA LA SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados M.P.L.P., V.E.R.L. y J.G.M.L., por una menos gravosa, como es la de presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (08) días y las veces que se le solicite y Así se decide; trasládese a los acusados a fin de que suscriban acta de compromiso. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.

Copiese publíquese y notifíquese a las partes.

Sentencia que se publica en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

DR. V.H. AYALA AYALA.

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha__________ se libraron boletas de notificación N°_______________y boletas N°______________________

LA SRIA., ASHNERIS OSORIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR