Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de junio de 2007

197° y 148°

N ° 21

Causa N° E1-917-06

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado R.V.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.708.806, se observa que la referida penada optan al Beneficio de Régimen Abierto y fue ordenado el Tramite con fecha 11 de Mayo de 2007,iniciar el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem (actualmente articulo 552 con la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal ) al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia,-al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las ' normas previstas en la reformada Ley adjetiva este- Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penada R.V.E.C. fue condenada a cumplir la pena de Seis (06) años, de Presión, por ¡a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Sentencia dictada por Tribunal de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/ 03 /2006, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro penitenciario de Barinas.

SEGUNDO

Al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 65 para destinar a establecimiento abierto a un penado deben estar llenos los siguientes: que haya extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, en ese sentido observa este Juzgado, que aun cuando consta del auto de redención de la pena dictado en fecha 31 de Mayo del año 2.006, que el penada en referencia tiene vencido la alícuota de pena para optar al destino a establecimiento abierto; en cuanto a su conducta cursa constancia emitida por la Junta de conducta de la Dirección del Internado Judicial de Barinas, en la que acredita que el penada ha registrado una '"- MALA" conducta; en el el informe técnico N° 009, emite como conclusión que el pronostico es desfavorable considerando que; En cuanto a la Conducta se puede Observar que es "Mala". Motivado a los informe Negativos que se encuentras en el Expediente Carcelario donde se especifican las fechas y números de folios , ya que la interna antes mencionada continuamente en horas de la Noche se pasa hacia el áreas de la reclusión masculina . Por lo que en consecuencia se recomienda: recibir en forma' indispensable tratamiento psicológico que le permita crecer a nivel personal y en los aspectos señalados", ante esta circunstancia, tomando en cuenta que dicho Informe emana de un equipo integral en el que se analiza no sólo el desenvolvimiento del penada dentro de su lugar, debe atenderse fundamentalmente a este último tomando en cuenta que la constancia emitida por la Junta de conducta que comprende aspectos referente a la personalidad psico- afectiva y emocional de la penada como son que no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto , se puede apreciar en pronostico Desfavorable, falta un requisito que también se considera indispensable , lo cuales algunos que se presento a los fines de dar Destacamento de Trabajo, tienes mas de un año de expedidos considerándose vencido. Para los efectos del alojamiento y vigilancia del penado a fines de la orientación para la progresividad de la pena. Y así decide, este Tribunal de Ejecución N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Niega el beneficio de Pre-l.d.R.A. solicitado de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto en fecha 8 de Mayo 2007 le fue negado a la Penada el Destacamento de Trabajo, y no han variados las Circunstancias, aunado a los informes de fecha reciente por no tener Buena Conducta Ejemplar.

Regístrese, notifíquese a las partes ordenándose el traslado del penado para imponerlo de la decisión, déjese copia y oficie-5e lo conducente.

El Juez de Ejecución N° 1,

Abg. R.C.M.G..

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Secretaría.

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