Decisión nº 441 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

CAUSA 1E441-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de agosto de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra de la penada REMOLINA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.386, nacida en Saravena, República de Colombia, en fecha 25 de marzo de 1978, hija de A.J.R., residenciada en el barrio 23 de mayo, el terraplén, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.C.M., a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO

En fecha 02 de diciembre de 2008, la penada Remolina Marisol, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de dos (02) meses, veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. C.I.. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal. El penado estuvo asistido por Defensor Público Penal Abg. O.P.. Folios 100 al 108.

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le otorga a la penada Remolina Marisol, por el lapso un (01) año el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo las oportunidades en que tenga que asistir a la Unidad Técnica; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa; 3.- Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia; 7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones; 9.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico, el cual debe ser prestado por el Psicólogo de la Unidad Técnica que se le asigne, quien debe mantener informado al Tribunal; 10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un (01) año, a partir de la publicación del respectivo auto y concluyó 28 de julio de 2010.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de agosto de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye … La referida ciudadana, finalizó su régimen de probatorio de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones …”. .

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, la penada Remolina Marisol, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 28 de julio de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la penada REMOLINA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.386, nacida en Saravena, República de Colombia, en fecha 25 de marzo de 1978, hija de A.J.R., residenciada en el barrio 23 de mayo, el terraplén, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.C.M.. En consecuencia, queda REMOLINA MARISOL, en L.P.. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

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