Decisión nº 354 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPermiso Postnatal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Guasdualito, 20 de septiembre del 2007

197° y 148°

Visto el oficio Nº 0541-07, de fecha 22 de agosto de 2.007, que fuera recibido en éste tribunal en fecha 05 de septiembre del presente año, (que no pudo ser resuelto en esa fecha por el receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2007-0036) proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”; en donde expusieron:

…solicitar permiso postnatal de la penada (residenta) P.L.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.559, quien se encuentra en este Centro de Tratamiento Comunitario Femenino cumpliendo pena bajo la Medida de prelibertad de Régimen Abierto otorgada por esa instancia en fecha 24-04-07…

Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

I

En fecha 24 de abril de 2.007, éste Tribunal otorgó a la penada P.L., quien se encuentra incursa en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, el cual cumple la penada en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero, con sede en el Estado Táchira.

En fecha 06 de junio de 2.007, éste otorgo a la penada en virtud de que su embarazo era de alto riesgo permiso especial, que consistía en que la penada guardara reposo absoluto en su residencia ubicada en esta localidad de Guasdualito, hasta el parto.

II

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 75: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, .ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Artículo 76: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener a sus hijos e hijas…”.

Artículo 78: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Por otra parte la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, estatuye en su artículo 7 Prioridad Absoluta:

El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

  2. asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescentes;

  3. precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

  4. primacìa de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

    Asimismo el artículo 8 Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, establece Interés Superior del Niño:

    El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigida a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  5. la opinión de lo niños y adolescentes;

  6. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  7. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  8. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescentes;

  9. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo segundo: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que tanto nuestra Carta Magna como la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, instauran un régimen especial de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescente; además que los principios prioridad absoluta e interés superior del niño, implican atender con preferencia las necesidades y derechos básicos de los niños, en el presente caso la penada P.L.L., dio a luz gemelos en esta ciudad de Guasdualito, en fecha 25 de julio de 2.007, estos cuenta en estos momentos con la edad 1mes 26 días, que requieren de la atención y de los cuidados de su madre, para un pleno desarrollo.

    Que éste Tribunal así como esta obligado a velar por los derechos humanos de la penada, también esta obligado a velar por los derechos estos niños debido a su corta edad, quienes necesitan los cuidados necesarios para un pleno desarrollo físico y emocional y que estos se los puede proporcionar su progenitora la penada P.L., por lo que éste tribunal considera procedente otorgar el permiso postnatal, solicitado por el lapso de seis (6) meses sin menoscabo que el Tribunal lo pueda renovar. En caso de que la penada incumpla su obligación como madre y los niños se vean en situación de peligro, durante el lapso de seis (6) meses del permiso postnatal, se le revocará este permiso y regresara al Centro Comunitario Femenino a seguir cumpliendo la pena.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal ADMINISTRANDOO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE con lugar la solicitud de permiso postnatal a favor de la penada P.L. Leòn, EN CONSECUENCIA la penada gozara de un permiso postnatal, de seis (06) meses para cuidar a sus hijos, pudiendo ser renovado por el Tribunal. En caso de que la penada incumpla su obligación como madre y los niños se vean en situación de peligro, durante el lapso de seis (6) meses del permiso postnatal, se le revocará este permiso y regresara al Centro Comunitario Femenino a seguir cumpliendo la pena. Durante el tiempo del permiso postnatal la penada deberá presentarse cada 15 días por ante éste Tribunal. Notifíquese y ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”.

    LA JUEZ

    ABOG. B.Y.O.

    LA SECRETARIA

    ABOG. INDIRA VIVAS

    Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior

    LA SECRETARIA

    ABOG. INDIRA VIVAS

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