Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de junio de 2008

198° y 149°

N° 13

Causa N° 1E-1031-08

Juez: Dulce maría Duran Díaz

Secretaria: Abg. Davinnia M.L.R.

Penado(a): R.O.P.

Defensa Privada Abg. F.M. e I.M.

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas

Víctima: El estado

Delito: Circulación de de monedas Falsas

Decisión Auto Ejecutorio

Se recibe ante este Juzgado la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se observa que ha quedado firme la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 05 de mayo del año en curso, mediante el cual, por la vía de la sentencia condenatoria anticipada de conformidad Con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a la ciudadana R.O.P., a cumplir la pena de SIETE MESES DE PRISION, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código penal; por la comisión del delito de Circulación de de monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, como consecuencia de ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ejecución de la sentencia, bajo el siguiente cómputo, para los fines de su cumplimiento:

  1. CÓMPUTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, consta en acta de investigación, que la ciudadana R.O.P., fue detenida preventivamente en fecha veintiocho de enero del año en curso (28/01/2008) por Funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, por la comisión de un hecho punible, en situación de flagrancia, y que en la misma oportunidad en que se le dicta la sentencia se le acordó la libertad, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que se hace efectiva en fecha diecinueve de mayo del presente año (19/05/2008), por auto del Juzgado de Control Nº 3, evidenciándose con ello, que la citada ciudadana permaneció privada de su libertad, por un lapso de tiempo y en función de ello, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se desprende:

    1. - Que la ciudadana R.O.P., tuvo un lapso de tiempo privada de su libertad y que constituye un lapso cumplido de la pena impuesta, por tres (03) meses y doce (12) días, por lo que al tratarse la pena principal de siete meses de prisión, le faltan por cumplir tres (03) meses y nueve (09) días, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se declara.

    2. - Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha cinco de octubre del año dos mil ocho (05/10/2008), y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un lapso de un (01) mes y doce (12) días, que corresponde a una QUINTA PARTE del tiempo de la condena, culminando en caso de cumplimiento en fecha diecisiete del mes de noviembre del año dos mil ocho.

    3. - Que la ciudadana R.O.P., en su carácter de penada durante el tiempo de la condena principal deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

  2. En cuanto a los bienes incautados referidos a la cantidad de monedas que de acuerdo a la experticia realizada resultaron ser falsas, y con respectos a los que el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó la destrucción este Juzgado acuerda fijar por auto separado la forma y oportunidad en que se llevará a cabo dicha destrucción.

    III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana R.O.P., fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y que actualmente se encuentra en libertad, en función de ello, por el quantum de pena impuesto el tratamiento para el cumplimiento de la pena es diferente al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a tres años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, máxime cuando por el estado en que se encuentra la situación penitenciaria es evidente que se debe evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio, genera la limitación absoluta de libertad; este Juzgado considera y así lo determina que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia ordena la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y así mismo, en ese orden se acuerda solicitar la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los términos expuestos.

    Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones de ley.

    La Juez de Ejecución N° 1

    Abg. D.M.D.D.

    La Secretaria.

    Abg. Davinnia M.L.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

    Stria

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