Decisión nº 2E-117-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 26-05-2008, por parte de los Delegados de Prueba: T.S.U. A.C. y LIC. ILISES BARRIOS, a la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, titular de la cedula de identidad Nª 10.072.910, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 18 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, titular de la cedula de identidad Nª 10.072.910, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de le Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 18-02-08, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial a la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que la misma cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 26-05-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:La penada comete el delito por carecer de control de impulsos, dificultad para establecer consecuencias de su conducta y la búsqueda inmediata de reforzadores. Durante la entrevista, la interna no evidencia cambios significativos en su conducta que pueda ser atribuidos a un proceso de auto-reflexión o aprendizaje aversivo carcelario.

CONCLUSIÓN: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: UN (01) AÑO, a la presente data lleva recluida: UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que la misma presenta:

  1. Alta posibilidad de reincidencia.

  2. Escaso aprendizaje aversivo carcelario.

  3. Locus de control externo.

  4. Dificultad para establecer consecuencias de su conducta.

  5. Endeble concepto de normas socio-valorativas.

  6. Bajo control de impulsos.

  7. Poca reflexión ante el hecho delictivo.

Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere:

> Terapia conductual a fin de reforzar las conductas socialmente deseables.

> Terapia familiar a fin de incorporarla al proceso terapéutico.

> Reforzamiento de normas socio-valorativas.

> Entrenamiento asertivo.

> Reforzamiento de auto-estima.

Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, tome las medidas necesarias a fin de que la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, titular de la cedula de identidad Nª 10.072.910, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, a la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, titular de la cedula de identidad Nª 10.072.910, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, tome las medidas necesarias a fin de que la penada: SERRANO MAYDELIS GLEINNY, titular de la cedula de identidad Nª 10.072.910, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado del Instituto nacional de Orientación Femenina, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA.

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. F.G.

2E117-08

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