Decisión nº 08-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.D.C.J.P.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 11 DE ENERO DE 2012

201° y 152°

CAUSA N°. 1E-244-08. DECISIÓN N°. 008-12.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a la penada V.R.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.723.621, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera procedente en derecho hacer las siguientes consideraciones:

La penada V.R.B.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-718.723.621, residenciada en el barrio La Chinita, Calle J.G.H., Casa N° 112-97, como a tres cuadras de la Mano de Dios, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, fue condenada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se observa que efectivamente la ciudadana V.R.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.723.621, fue condenada a cumplir a pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-05-2008, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución acordó la Ejecución de la misma en fecha 03 de Junio de 2008, asimismo, el penado de autos comparece por ante este Despacho Judicial en fecha 13 de Octubre de 2008, quien conjuntamente con su Defensor se dieron por notificados de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, y dado que para la fecha 06 de Mayo del 2011 la pena queda prescrita, y para el día de hoy es más del tiempo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente para la prescripción de la Pena.

En este sentido el citado artículo 112 del Código Penal Venezolano, establece:

Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

Por su parte el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….

Ahora bien, teniendo en cuenta las normas transcritas up supra, así como el hecho que desde el día 06 de Mayo de 2008, fecha en la que Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a la ciudadana V.R.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.723.621, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 06-05-2008, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución acordó la Ejecución de la misma en fecha 03 de Junio de 2008, asimismo, el penado de autos comparece por ante este Despacho Judicial en fecha 13 de Octubre de 2008, quien conjuntamente con su Defensor se dieron por notificados de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, y dado que para la fecha 06 de Mayo del 2011 la pena queda prescrita, y para el día de hoy es más del tiempo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente para la Prescripción de las Penas de Prisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en Derecho, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a la ciudadana V.R.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.723.621, mediante Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2008, fecha en la que Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, por el transcurso del tiempo, todo de conformad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a la ciudadana V.R.B.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-1985, de 24 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-718.723.621, residenciada en el barrio La Chinita, Calle J.G.H., Casa N° 112-97, como a tres cuadras de la Mano de Dios, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, fue condenada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, Numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 008-12 y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

RE/np*.

CAUSA N° 1E-244-08.

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