Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA

L.C.S.V., de nacionalidad colombiana, indocumentada, residenciada en San Josecito, vereda 3, Barrio P.H.D., casa N° 4-53, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada GILHDA R.P.O., Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de esta circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., defensora pública de la penada L.C.S.V., contra la decisión dictada el 26 de enero de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la redención de la mencionada penada, con base a lo establecido en el artículo 4 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Mediante decisión dictada el 26 de enero de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la revocatoria de la redención de la penada L.C.S.V., con base a lo establecido en el artículo 4 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al considerar lo siguiente:

1.- En fecha 16 de Octubre de 2007 este Tribunal otorgo (sic) a la penada LISBTH (sic) VILLAMIZAR el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de cumplir con todos los requisitos para el disfrute del mismo.

2.- En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibe oficio 0092-08 de la Dirección del centro de Tratamiento Comunitario, mediante el cual informan que la penada residente L.V. cumplió el día 06 DE (sic) Febrero de 2008 180 horas sin presentarse en el centro (sic) desconociéndose los motivos de su ausencia.

3.- En fecha 22 de Febrero de 2008 el tribunal revoca el beneficio de Régimen Abierto a la penada L.V., con fundamento al incumplimiento de las condiciones impuestas, ya que se evadió del centro de Tratamiento sin justificar su ausencia.

4.- En fecha 20 de Junio de 2008 el tribunal revoca la redención de la penada L.V. con base a lo que establece el artículo 4 literal b de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, ya que la penada se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario sin autorización del tribunal

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de abril de 2010, la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora de la penada LISBTH C.S.V., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo en primer término un relación de:

Mi defendida le fue otorgada (sic) el beneficio de REGIMEN ABIERTO en fecha 15-10-07, siendo notificada en fecha 17-10-07 sobre las condiciones a cumplir, tal como se desprende de los folios 285, 286, 287 y 289 de la Primera Pieza de la Causa Penal E3-2553-2130.

La directora del Centro de Tratamiento Comunitario cecilia (sic) Ferrero de Romero, Abg. A.C., mediante Oficio dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indica que mi asistida Cumplió (sic) desde el 17-10-07 hasta el día 6-2-2008, en el mencionado Centro de Tratamiento, tal como se refleja al folio 316 Primera Pieza.

El Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad REVOCA el beneficio de Régimen Abierto a mí (sic) defendida en fecha 22-2-08, siendo detenida mi asistida en fecha 19-2-2008, por la comisión de un Nuevo (sic) Hecho (sic), por lo que se evidencia que la misma no se presentó al centro de Tratamiento Comunitario en razón de la detención de la misma, en la fecha indicada.

En fecha 20-6-08 el Tribunal dicta decisión mediante el (sic) cual REVOCA las redenciones otorgadas a mi asistida en fecha 11-1-2007 y 13-11-07, estando firmes las mismas y tomadas en cuenta como cumplimiento de pena por Trabajo, derecho adquirido ganado por la labor desempeñada durante su reclusión

.

Al respecto, señala la recurrente que la Juez a quo mantiene la revocatoria con base al artículo 4 literal B de la ley de redención de pena, señalando la norma que se revocará la redención por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en algunas de los siguientes hechos: intentar evadirse, o facilitar a la evasión de otro haciendo uso de medios violentos; que su defendida en ningún momento intentó evadirse, por cuanto quedó determinado que la misma se presentó al Centro de Tratamiento Comunitario hasta el día 06-02-2008, no presentándose más debido a la segunda detención, lo que justificaría su ausencia.

Del mismo modo considera la recurrente, que el Principio de Favorabilidad en el presente caso, es aplicar la norma que mas beneficie a su representada, siendo esta la aplicada al momento de decretarse a favor de su defendida el tiempo redimido en las fechas indicadas y solicita le sea restituido el tiempo redimido, considerando como pena a cumplir para el momento de realizar el respectivo cómputo de pena, ya que es un derecho adquirido por su asistida en razón del trabajo desempeñado durante su reclusión, quedando las redenciones definitivamente firmes.

Tercero

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto expuso:

“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso que nos ocupa, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, al respecto es necesario examinar lo siguiente: Efectivamente (sic) a la penada en autos, le fue otorgado en fecha 15/10/2007, el beneficio de Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a nuestra Ley Adjetiva (sic) penal, siéndole revocado el mismo en fecha 22/02/2008, “…por incumplimiento de las condiciones al momento de otorgarse el beneficio in comento, ya que se evadió del centro comunitario, sin notificar su ausencia…”, siendo aprehendida en fecha 19/02/2008, por la comisión de un nuevo delito, del cual resulto (sic) penada por segunda vez, efectuándose la respectiva acumulación de penas en fecha 03/07/2008. Es por ello que al a.d.l. evolución del Régimen (sic) de prueba, se puede constatar, la figura de la evasión, en virtud de la ausencia prolongada e injustificada desde el 30/01/2008, (fecha en que se ausento (sic) del centro) al 19/02/2008, (fecha de la segunda detención), evidenciándose un lapso de veinte (20) días sin la debida supervisión y control por parte de la delegada de prueba asigna (sic) al caso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO

Observa la Sala, que el aspecto impugnado lo constituye la revocatoria de las redenciones de penas otorgadas en fechas 18/01/2007 y 13/11/2007 por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal “b” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Sostiene la recurrente, la disconformidad con la revocatoria acordada, alegando que en ningún momento su defendida intentó evadirse, aduciendo que la misma se presentó al Centro de Tratamiento Comunitario hasta el día 06/02/2008, no presentándose más debido a la segunda detención, lo cual justificaría su ausencia.

Al abordar el mérito del aspecto impugnado, concretamente, sobre la revocatoria de las redenciones de penas decretadas a favor de la penada L.C.S.V., el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

.

De lo anteriormente expuesto, ante la sustracción del penado al cumplimiento de la pena en sus distintas modalidades, el juzgador ciertamente tiene el ineludible deber de ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario que corresponda, a los fines de propender el estricto cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual librará la correspondiente orden de captura.

Por otra parte, el artículo 4 literal “b” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos

.

En el presente caso observa esta Corte, que ciertamente la penada L.C.S.V., gozando del beneficio de régimen abierto el cual fuere otorgado en fecha 16 de octubre de 2007, y por el cual quedó recluida en el Centro de Tratamiento Comunitario C.F. de Romero, le fue efectuado a su favor, la redención de pena respectiva, con ocasión de la comisión del hecho cometido el 27 de diciembre de 2004; beneficio que está sujeto al cumplimiento íntegro de la pena, para que no sea revocado, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, la mencionada penada en el goce del beneficio de régimen abierto, se ausentó del Centro de Tratamiento desde el 06 de febrero de 2008, sin justificar debidamente su ausencia (tal como igualmente lo reconoce su defensora en el escrito de apelación), siendo el caso que hasta el 17 de febrero de 2008 es detenida por la comisión del delito de robo impropio a título de coautor; delito por el cual fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. De manera que, habiéndose ausentado del Centro de Tratamiento Comunitario C.F. de Romero desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 17 del mismo mes y año que es cuando es nuevamente detenida, su comportamiento se interpreta como una evasión del proceso, traduciéndose en el incumplimiento de una de las condiciones para optar a las redenciones de penas por trabajo y estudio.

Consecuente con lo expuesto, al haberse acreditado la evasión del proceso por parte de la penada, al ausentarse injustificadamente del Centro de Tratamiento Comunitario C.F. de Romero desde el 06 de febrero de 2008 hasta el 17 del mismo año, la decisión impugnada debe ser confirmada, y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., defensora pública de la penada L.C.S.V..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 26 de enero de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la redención pena otorgada a la penada L.C.S.V., con base a lo establecido en el artículo 4 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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