Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009389

ASUNTO : BP01-P-2006-009389

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13-03-2007, Condenó a la ciudadana: Y.D.C.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.165.136, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 05/01/78, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de FELIX VALOE Y M.D.L. , residenciada en: Vía Mesones, calle Principal, casa S/N, en una vereda, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano; siendo detenida en fecha 10/09/2006, desde la cual viene sufriendo detención ininterrumpida; quien conforme a Auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 03-04-2007, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 10/10/2010; una cuarta parte de la pena la cumplió en fecha 10-10-2007, las dos terceras (2/3) partes de la pena las cumple en fecha 10/06/2009 y una tercera (1/3) parte de la pena la cumple en fecha 10/02/2008.

De igual manera, se constata que en fecha 02/10/2007 fue consignada por el Defensor Público Penal de la mencionada penada Oferta de Trabajo emanada de la empresa V.I.P. GROUP C.A, Venezolana Internacional de Petróleo, suscrita por el Presidente: J.G.G., y si bien no riela a los a los Autos, C.d.B.C., correspondiente a la misma, se toma en cuenta a beneficio del mismo el principio In Dubio Pro Reo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en un todo de acuerdo con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, constituidos por la Oferta de Trabajo, Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, de fecha 15 de Febrero del año 2008, en la cual se deja constancia de que el mismo no posee antecedentes penales, sino los relativos a la actual causa y en relación al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, se evidencia del Informe Psico-Social emitido por el equipo Técnico, de la Dirección de Reinsercion Social, Departamento de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, constituido por las Licenciados: ULISES BARRIOS (PSICOLOGO) R.R. (TRABAJADORA SOCIAL Y EL ABOG ORLANDO ESPEJO (ABOGADO REVISOR) el siguiente: PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE, por considerar en la penada: Baja posibilidad de reincidencia, aprendizaje aversivo carcelario, capacidad para empatizar, proyecto de vida coherente, estable autorreflexión, madura y lógica, herramientas que le permiten postergar gratificaciones y control suficiente de impulsos.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor de la penada plenamente identificada en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente ante este Tribunal c.L..

  2. Que se comprometa la penada RENGEL Y.D.C., a presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación, el día siguiente a su imposición, a fin de que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo, Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, si la citada Oficina lo considera pertinente.

  3. Impóngase a la penada Y.D.C.R., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución (II) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada: Y.D.C.R., ampliamente identificada, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa V.I.P. GROUP C.A, ubicada en la avenida Municipal, Centro Comercial La Gran Parada, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía, Zona Policial Nº 05, ubicada en la ciudad del Tigre, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y trasládese a la penada Y.D.C.R., a la sede del Tribunal, el día MIERCOLES 02 DE ABRIL DE 2008, a las 2:00 PM, con la finalidad de imponerla de su situación Jurídica. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DR. B.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

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