Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por la penada Y.V.E., en el sentido que se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado observa y resuelve:

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

• CAUSA N° 8E-1656-2006.-

• PENADA: Y.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, donde nació en fecha 08/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.177.-

• DEFENSA: T.G.M., Defensora Pública Octogésima Octava (88ª) Penal de Caracas, en materia de ejecución de sentencias.-

• FISCAL: N.N.P.A., Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-

• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del artículo 408, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.-

• PENA: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-

II.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Y.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.177, fue condenada el día 03 de Agosto de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del artículo 408, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.-

La fórmula de cumplimiento de la pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, previsto en los artículos 64 literal B y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen post-penitenciario.-

Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento, conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, son:

  1. Haber cumplido al menos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta.-

  2. Haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.-

  3. Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-

    Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita la medida.-

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.-

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.-

    La hoy penada Y.V.E., según se desprende del cómputo realizado en fecha 06 de Diciembre de 2006 (folios 72 y 73 de la cuarta pieza de las actuaciones), ha permanecido privada de libertad por un tiempo que supera un tercio (1/3) de la pena impuesta.-

    De igual manera, consta de los folios 184 al 188 de la cuarta pieza de las actuaciones, Informe Técnico de fecha 31 de Enero de 2008 y recibido en este Despacho el 01/04/2008, practicado por las expertos NELISSA DE POOL (psiquiatra forense) y J.I.A. (psicóloga clínico forense), adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia -entre otros aspectos- que [E]n el diagnostico NO SE EVIDENCIO ENFERMEDAD O TRASTORNO MENTAL.-

    Así mismo, en sus conclusiones establecen que presenta un nivel intelectual normal-promedio, posee una adecuada capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permiten anticipar las consecuencias de sus actos, posee plena conciencia de sí misma, de la realidad y ejerce la voluntad sobre sus acciones, así como, se encuentra capacitada para diferenciar entre el bien y el mal, es una mujer con adecuada autoestima y motivación al logro; por último, dejan asentado además que (i) comprende normas y respeta figuras de autoridad; (ii) disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada; (iii) cuenta con adecuado respaldo familiar; (iv) planes y metas futuras acorde a sus potencialidades; (v) sentimientos de pertenencia dirigidos al grupo primario y secundario.-

    En la práctica forense apreciamos que los informes emanados del grupo multidisciplinario adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, emiten como conclusión, la opinión expresa o concisa, sobre la evaluación practicada de cara a la medida de cumplimiento de pena invocada, estableciendo esa opinión como favorable o desfavorable para el caso en concreto.-

    Igualmente se aprecia que los exámenes que por vía excepcional son practicados en la Dirección de Análisis y Diagnostico Mental de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no emiten la opinión sobre la viabilidad de la medida solicitada, dejando constancia de las conclusiones generales de la evaluación.-

    En ambos casos, debe el Juez de Ejecución proceder al análisis del estudio practicado, con la particularidad que en el primero, se establece la opinión experta sobre la procedencia de la medida, vale decir, si es una opinión favorable o desfavorable para la concesión de la formula de cumplimiento de pena solicitada.-

    Bajo los principios de autonomía e independencia del Juez, que se vierten a esta fase especial, dada la judicialización de la ejecución penal a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, mal podríamos considerar como vinculantes tales opiniones, sin embargo, la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, se encuentran presentes también en esta etapa, siendo una de sus aristas, la motivación del fallo, para evitar arbitrariedad o caprichos judiciales al momento de resolver un determinado conflicto.-

    De allí entonces que el Juez deba explicar a través de la argumentación del fallo, las razones que lo llevan a apartarse de esa opinión concisa de los expertos, permitiendo así el control de su criterio, lo que originaría eventualmente, que las partes sometan el asunto al superior jerárquico a través del ejercicio de los medios de impugnación judicial y de esa forma el Juez Ad-quem, estime ajustado a derecho o no, los juicios de valor contenidos en el fallo judicial.-

    En el segundo supuesto -caso que nos ocupa- los expertos no establecen la opinión concisa sobre la evaluación practicada de cara a la medida de cumplimiento de pena invocada, razón por la cual el Juez deberá interpretar aquello vertido por los expertos en sus informes, para así determinar si efectivamente existe pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, conforme al numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Trayendo nuevamente a colación, parte de las conclusiones que fueron reseñadas ut supra, tenemos que se deja constancia que la penada de autos (i) comprende normas y respeta figuras de autoridad, lo cual se estima como favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez que el comportamiento futuro de la justiciable y específicamente fuera del recinto penitenciario, sería bajo el cumplimiento de las normas de convivencia en sociedad; (ii) disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, lo cual se estima como favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, toda vez que se someterá a las obligaciones que le imponga tanto el tribunal, el centro de pernocta y el delegado de prueba correspondiente; (iii) cuenta con adecuado respaldo familiar, lo cual se estima favorable a los efectos del otorgamiento de la medida solicitada, toda vez que ese apoyo familiar, le permitirá sujetarse a las formulas de convivencia y resocialización; (iv) planes y metas futuras acorde a sus potencialidades, debiendo destacar que tal circunstancia fue corroborada por el Tribunal en la visita carcelaria realizada el día martes 20 de Mayo de 2008, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), siendo que la penada de autos, a pesar de optar ya por la medida de destino a establecimiento abierto, el cual es menos restrictivo de la libertad personal, manifestó su expresa voluntad de solicitar la medida de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, a los fines de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario adyacente a su actual centro de reclusión, donde recibiría permiso para continuar con su actividad académica habitual y no perder tiempo de estudio, lo cual denota una actitud de pretender realizar trabajo y estudio como procedimientos de rehabilitación (artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio); (v) sentimientos de pertenencia dirigidos al grupo primario y secundario.-

    En colorario, estima éste Juzgador que el informe suscrito por las expertos NELISSA DE POOL (psiquiatra forense) y J.I.A. (psicóloga clínico forense), adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe considerarse como favorable sobre el comportamiento futuro de la penada Y.V.E., sujetándose al cumplimiento de las condiciones que se le impongan, procurando de forma progresiva su reinserción social.-

    Por otra parte, consta al folio 79 de la cuarta pieza de las actuaciones, certificación de antecedentes penales de fecha 29 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana MAVIELA P.C., Jefe (E) de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de la citada certificación que efectivamente la penada Y.V.E., no presenta antecedentes penales por otro hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.-

    OFERTA DE TRABAJO es un destacamento y no un régimen abierto, fue lo que solicito la penada

    Observa este Juzgado de Ejecución, que en modo alguno surge de las actuaciones que la penada Y.V.E., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena otorgada a la penada hubiese sido revocada por este Juzgado de Ejecución con anterioridad.-

    Todos estos aspectos redunda en el interés del Estado de darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria para posibilitar la reinserción de la persona condenada en la sociedad, como lo demanda el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.-

    El TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, es una fórmula de cumplimiento de la pena, medida alternativa ésta donde el penado o penada de una forma progresiva se va incorporando a la sociedad hasta lograr su total reinserción de manera gradual. Es manifiesta la disposición de la penada Y.V.E., de incorporarse de manera satisfactoria para convivir en sociedad, por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho en el caso particular y concreto, otorgar a la misma el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, puesto que se desprende de autos que se ha cumplido con los fines de la pena.

    En ese aspecto, se acuerda designar al Centro de Tratamiento Comunitario del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) como el Centro donde la penada deberá cumplir dicha medida, lugar éste donde cumplirá de igual manera las obligaciones que le asigne la Delegada de Prueba.-

    Además, la penada en referencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  8. Presentarse ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.-

  9. No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin la autorización de este Tribunal.-

  10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-

  11. Respetar las leyes y las normas de convivencia ciudadana.-

  12. Realizar estudios académicos que le permitan aprender una profesión u oficio para contribuir de manera progresiva al desarrollo de sus potencialidades.-

  13. Dedicarse al desempeño de un trabajo estable, que le permita una subsistencia digna y decorosa, obligándose a consignar ante este Juzgado, la respectiva constancia de empleo, una vez adquirido el mismo y luego de ello, cada seis (06) meses.-

  14. Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional donde se someterá a las asignaciones que le indique el Delegado de Prueba y cumplirá con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).-

    Dicho todo lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder a la penada Y.V.E., la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, previsto en los artículos 64 numeral B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones indicadas precedentemente. Así se decide.-

    III.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, a la penada Y.V.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se designa al Centro de Tratamiento Comunitario del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) como el lugar donde la penada cumplirá la medida antes mencionada, debiendo cumplir con las normativas del referido Centro, así como las que tenga a bien imponerle la Delegada de Prueba y con las condiciones impuestas por este Juzgado en la presente decisión.-

    Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), remitiéndole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la penada de autos; líbrese oficio a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente; líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, para la designación del Delegado de Prueba correspondiente; líbrese oficio al centro de pernocta, constituido por el Centro de Tratamiento Comunitario del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), participándole lo conducente.-

    EL JUEZ DE EJECUCION,

    _________________________________

    J.M.P.C.

    EL SECRETARIO,

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    R.E.C.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    __________________________________

    R.E.C.H.

    Causa N° 8E-1656-2006.-

    JPC/rch.-

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