Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoEjecución De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 13 de abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000166

ASUNTO : NP01-P-2007-000166

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 16-03-2007, mediante la cual fue condenada la penada Y.J.H., quien es venezolana, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-02-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cédula de identidad N° 19-091.244, hija de C.A.H. (v) y de J.F. (v), domiciliada en el sector El Silencio, Calle 10, Casa S/N, al lado de La Farmacia Primero de Mayo, de esta misma ciudad de Maturín del estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Penúltimo Aparte del artículo 31, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la comunidad y el Estado Venezolano, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; estimando como tiempo probable de la culminación de la pena el 26 de Febrero de 2011; manteniéndole la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y exonerándola del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este órgano decisor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis íntegro realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la penada Y.J.H. se encuentra privada de su libertad desde el 26-01-2007 hasta la presente fecha 13-04-2007, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 26-01-2011, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde este mismo momento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los demás requisitos a que se contrae dicho dispositivo legal, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin menos cabo de hacerse acreedora de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-01-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-05-2008; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-09-2009, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-03-2010, para lo cual debe preceder la solicitud expresa de la penada. Así se declara.

Asimismo, la prenombrada penada deberá cumplir simultáneamente con la pena principal impuesta, las penas accesorias previstas en los numerales 1° y “2° del artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- y una vez terminada la condena, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma. Así se decide.

Finalmente, la penada en cuestión podría ser acreedora de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 15-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 16-03-2007, mediante la cual fue condenada la penada Y.J.H., debidamente identificada ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Penúltimo Aparte del artículo 31, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la comunidad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Habida cuenta que la prenombrada penada se halla privada de su libertad desde el 26-01-2007 hasta la presente fecha 13-04-2007, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 26-01-2011, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar desde este mismo momento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los demás requisitos a que se contrae dicho dispositivo legal, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin menos cabo de hacerse acreedora de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-01-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-05-2008; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-09-2009, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 26-03-2010, para lo cual debe preceder la solicitud expresa de la penada. TERCERO: La prenombrada penada cumplirá simultáneamente con la pena principal impuesta, las penas accesorias previstas en los numerales 1° y “2° del artículo 16 del Código Penal, conformadas por: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- y una vez terminada la condena, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma. CUARTO: La penada en cuestión podría hacerse acreedora de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la reclusión de la penada en el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la penada, a los fines de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer la penada. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, a fin de que se sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar la Evaluación Psico-social a la penada, por cuanto desde este momento opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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