Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial

Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000212

ASUNTO : MP21-P-2009-000212

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio a la penada Y.Y.A.D.R., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

La penada Y.Y.A.D.R. (ampliamente identificada en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 31 de mayo de 2010, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ver folio 66 al 147 de la cuarta pieza).

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana Y.Y.A.D.R., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 006/2011, de data 12 de enero de 2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la penada Y.Y.A.D.R., por un lapso de cinco (5) meses y dos (2) días, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

La penada Y.Y.A.D.R., se encuentra privada de su libertad (detenida) desde el día 20 de enero de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DÍAS, término de tiempo obtenido de la redención judicial de pena por trabajo y estudio que se le ha concedido, lo que en definitiva permite concluir que la sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 18 DE AGOSTO DE 2016.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 18 de agosto de 2016, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La Interdicción Civil. Se encontrará sujeto a dicha pena accesoria hasta la finalización efectiva de la condena, vale acotar, 18 de agosto de 2016, por lo cual se participara lo resuelto por éste Juzgado a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana Y.Y.A.D.R., optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

  4. - El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a dos (2) año y le corresponde desde el día 18 de agosto de 2010.

  5. - El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir dos (2) año y ocho (8) meses, la cual opta desde el día 18 de abril de 2011.

  6. - La L.C., le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a cinco (5) años y cuatro (4) meses, correspondiéndole a partir del día 18 de diciembre de 2013.

  7. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (6) años, correspondiéndole a partir del día 18 de agosto de 2014.

  8. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que la penada Y.Y.A.D.R., no puede ser objeto o acreedora de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta a la penada de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la penada se encuentra optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) es por lo que éste Tribunal de primera Instancia N° 1 en Funciones de Ejecución ACUERDA: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a la penada Y.Y.A.D.R., Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Ofíciese a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) a los fines de que se conforme el equipo técnico para la elaboración del pronóstico de clasificación de seguridad de la penada, así mismo a los fines de que e.c.d. conducta de la penada. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de la ciudadana Y.Y.A.D.R. dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a los fines de que se efectúe el traslado de la aludida penada a objeto de ser impuesta de la presente resolución judicial. Cúmplase.-

    EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN

    J.N.R.

    El Secretario

    NEPTALY GONZÁLEZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    NEPTALY GONZÁLEZ

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