Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoBeneficio De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000196

Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:

Primero

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Segundo

La penada YILMARI J.T.M., titular de la cedula de identidad N ª V- 13.459.170, venezolana, nacido en Caracas, el 22-05-1981, residenciada en cartanal, sector 4, calle 5 casa N ª 66, S.t.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, de oficio indefinido, hija de : H.J.T.L. (v) y E.T.M. (f); fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la respectiva audiencia preliminar por admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Tercero

La penada YILMARI J.T.M., titular de la cedula de identidad N ª V- 13.459.170 , fue detenido el 26 de enero de 2008, y posteriormente en la respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, fue Condenada a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, (ADMISION DE LOS HECHOS) por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, finalizando la pena principal el 26 de septiembre de 2012.

Cuarto

Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que la penada antes identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la audiencia preliminar por admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como lo son, constancia de buena conducta expedida por el Instituto de Orientación Femenina INOF (folio 71 al 75, III pieza), al folio 54, III pieza constan sus antecedentes penales, al folio 09, III pieza y siguientes consta el informe psicosocial FAVORABLE, ya los folios 31 al 36 pieza III, consta la oferta laboral y su verificación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle a la penada YILMARI J.T.M., titular de la cedula de identidad N ª V- 13.459.170, venezolana, nacido en Caracas, el 22-05-1981, residenciada en cartanal, sector 4, calle 5 casa N ª 66, S.t.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, de oficio indefinido, hija de : H.J.T.L. (v) y E.T.M. (f), por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponerla del cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:

  1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  2. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  4. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  5. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  6. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  7. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada YILMARI J.T.M., titular de la cedula de identidad N ª V- 13.459.170, venezolana, nacido en Caracas, el 22-05-1981, residenciada en cartanal, sector 4, calle 5 casa N ª 66, S.t.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, de oficio indefinido, hija de : H.J.T.L. (v) y E.T.M. (f), dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.

  9. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  10. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  11. Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.

  12. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  13. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.

  14. Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

    Librase la correspondiente Oficio y Boleta de Prelibertad a la penada antes identificada al Instituto de Orientación Femenina INOF, y la misma deberá presentarse ante este Juzgado el día jueves 18 de febrero de 2010 a las 9:00 de la mañana, para ser impuesta de la presente decisión, Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba a la penada, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    DRA. R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. JENNIFER NUÑEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR