Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 04 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Julio de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano A.J.T., titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo ejusdem.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 06 de Julio de 2005 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 (Mixto) de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano A.J.T. a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 56, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano A.J.T. fue detenido preventivamente en fecha 15 de Mayo de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 11 de Septiembre de 2003 durante la Audiencia Preliminar le fue concedida una medida menos gravosa, según se evidencia del acta inserta a los folios 226 a 235, Pieza N° 1 del Expediente.

    De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado A.J.T. ha cumplido de su pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, y que le faltan por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Debe en consecuencia, citarse al antes nombrado penado a fin de imponerle personalmente de su obligación de cumplir la pena impuesta, con el objeto de providenciar en consecuencia, lo que corresponda.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales -deducido como ha sido el tiempo de prisión preventiva restan DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS- que le fue impuesta en fecha 06 de julio de 2005 al penado A.J.T., el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 (Mixto) de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese a la penada. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL Juez,

    Abg. E.R.H..

    El Secretario,

    Abg. J.A.V..

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