Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805

ASUNTO : LP01-P-2005-008805

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende:

Que en fecha seis (06) de abril de 2006 (folios 126 al 129), resultaron condenadas por el Tribunal de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las ciudadanas:

  1. - YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha: 03 de febrero de 1968, de 41 años de edad (actualmente), soltera, titular de la cédula de identidad No V-10.395.264, de oficios del hogar, domiciliada en las Mesitas del Chama, mas arriba de la Cancha Deportiva, casa de INAVI, hija de R.E.S. (f) y F.Q.;

  2. - M.C.P.G., natural de Mérida, nacida en fecha: 22 de junio del año 1987, de 21 años de edad (actualmente), soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.197.509, estudiante, domiciliada en la Avenida 16 de septiembre, Campo de Oro, casa No 1-50, Mérida, hija de F.G.R. y J.R.P.S., y

  3. - V.K.P.G., natural de Mérida, nacida en fecha: 02 de febrero del año 1985, edad 24 años de edad (actualmente), soltera, titular de la cédula de identidad No V-18.310.958, de oficios del hogar, domiciliada en Campo de Oro, Pasaje R.G., casa No 1-50, Mérida, hija de F.G.R. y J.R.P.S.;

A cumplir cada una la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la primera, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la segunda, y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la última de las mencionadas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO.

El 16 de mayo de 2006 (folios 151 y 152), fue ejecutada la sentencia condenatoria por parte de éste Juzgado de Ejecución, estableciéndose que las condenadas tenían la posibilidad de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual les fue acordado en forma efectiva en los autos separados emitidos por éste despacho el día 03 de agosto de 2006 (folios 257 al 268), imponiéndose a las penadas como condiciones comunes las siguientes:

(….)

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.

4) Mantener buena conducta.

5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

7) No portar armas de ningún tipo.

8) Alejarse de personas de dudosa reputación.

9) Mantenerse activo (sic) laboralmente (…)”

En los tres casos se impuso el beneficio por el lapso de un (01) año, es decir, hasta el 03 de agosto de 2007, ordenándose la libertad de las beneficiarias.

El 13 de noviembre de 2006, se recibe informe conductual inicial de la ciudadana M.C.P.G., en el cual la Delegado de Prueba manifiesta que esta persona no estaba cumpliendo con las condiciones, no acatando las orientaciones impartidas (folio 295); de igual forma el 14-11-06, se recibe el informe conductual inicial de la ciudadana V.K.P.G., en el que también se indica que no consignó ninguno de los recaudos solicitados, incumpliendo parte de las condiciones impuestas (folio 298); la misma situación no se verifica con relación a Yugledis Coromoto Sánchez, puesto que conforme el informe conductual inicial cursante al folio 300 estaba empezando a cumplir con las condiciones impuestas.

Con ocasión al incumplimiento verificado en relación con dos de las penadas, se acordó convocar a audiencia, a los fines de que explicaran las razones de ello; a tales efectos se llama a audiencia los días 13-12-06 (folio 306), 22-01-07 (folio 316), 28-02-07 (folio 322) y28-03-07 (folio 326), sin que se pudiera llevare a cabo el acto en virtud de la incomparecencia de las beneficiarias. Sólo el 19-06-07 (folio 341), asiste una de ellas (Vanesa K.P.G.), a quien se le ratifican las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, emitiéndose orden de aprehensión en contra de Yugledis Coromoto Sánchez, mientras que en lo atinente a M.C.P.G. se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, pidiendo información con relación a si se encontraba recluida en dicho lugar.

El 25-06-07 (folios 347 y 348) se recibe informe conductual especial de la ciudadana Yugledys Coromoto Sánchez, en cuyo contenido se indica que esta penada se encontraba sustraída del cumplimiento de las condiciones impuesta por el tribunal y la delegado de prueba; la misma situación se precisa en lo que se refiere a M.C.P.G. en el informe especial agregado al folio 350.

El 27-06-07 (folio 354), conforme oficio No 334 remitido pro la Dirección del CEPRA, se informa al tribunal que la ciudadana M.C.P.G., se encuentra recluida en ese lugar por una causa seguida en su contra por la Sección Penal de Adolescentes, en el asunto E1-388-06.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se reciben en el tribunal oficios provenientes de la Delegado de Prueba L.O., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en los cuales se indica sucesivamente que las tres penadas se encontraban sustraídas del cumplimiento de las condiciones impuestas. Ello origina que nuevamente se llame a audiencia, los días 28-01-08 (folio 393), 28-02-08 (folio 396), 14-03-08 (folio 415, a esta asisten M.C.P. y V.K.P.), 09-04-08 (folio 421, asisten Minerva y Vanesa), y 23-04-08 (folios 424 y 425, asisten Minerva y Vanesa); en éste último acto se acuerda resolver por auto separado, resolviéndose en el auto dictado el 14-05-08 (folios 439 al 441), restituir las condiciones de la SCEP a las ciudadanas M.C.P. y V.K.P., ordenando la citación de éstas para imponerlas de la decisión.

Se convoca audiencia para imponer a las penadas de la restitución de las condiciones en fechas: 27-06-08 (folio 455), 14-07-08 (folio 462), 12-08-08 (folio 470), lográndose imponer de ello a M.C.P. en la audiencia celebrada el 12-08-08 (folios 493 al 496), producida por la detención de la que había sido objeto ésta penada con ocasión a una solicitud (ya no vigente) que registraba. Posteriormente se intenta imponer a la ciudadana V.C.P., en los actos convocados el 13-10-08 (folio 506), 10-11-08 (folio 521) y 16-01-09 (folio 528), sin que haya sido posible cumplir el cometido en razón a la incomparecencia de ésta ciudadana.

Durante ese trayecto se recibe en el tribunal en fecha 20-11-08 (folios 522 y 523), oficio suscrito por la Delegado de Prueba L.O., en el que manifiesta que la ciudadana M.C.P.G. no estaba cumpliendo con las condiciones impuestas; de igual forma se recibe información de parte del Tribunal de Juicio No 01 de ésta entidad, expresando que las ciudadanas V.P.G. y M.P.G., aparecen como imputadas en la causa seguida ante ese juzgado con el No LP01-P-2008-002045, en la cual conforme la información constatada a través del sistema Juris 2000, las penadas a finales del año 2008 obtuvieron la libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En ese orden de ideas se observa por medio del recorrido procesal antes citado que las ciudadanas: YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, M.C.P.G. y V.K.P.G., han demostrado ser evidentemente inconstantes en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas cuando se les confirió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el punto de que habiéndose otorgado la medida alterna hace poco más de dos (02) años (03-08-06), y por el lapso de un (01) año, hasta la fecha no se ha podido verificar su cumplimiento; aunado a ello, ni el tribunal ni la delegado de prueba tienen conocimiento del lugar donde pueden ser localizadas éstas personas.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Pues bien, en el caso analizado nos encontramos con una situación de hecho en la que evidentemente se demuestra que las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, M.C.P.G. y V.K.P.G., de manera reiterada y sostenida han incumplido con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le confirió el beneficio de SCEP, configurando tal episodio -a criterio de quien decide- una distorsión y relajación del proceso que afecta finalmente la seriedad y seguridad jurídica que el estado venezolano está llamado a garantizar a la colectividad.

De modo que, no encuentra otra alternativa el juzgador que proceder a revocar de oficio -por incumplimiento evidente- el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado oportunamente a favor de las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, M.C.P.G. y V.K.P.G., en virtud de ello -con fundamento en lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional - se ordena su captura para efectos de materializar lo decidido.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 03 de agosto de 2.006, en favor de las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, M.C.P.G. y V.K.P.G., supra identificadas, por cuanto las mismas incumplieron de manera reiterada e injustificada con las obligaciones impuestas. Como consecuencia de ello, se emite Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SÁNCHEZ, M.C.P.G. y V.K.P.G., a los fines de que una vez capturadas sean puestas a la disposición del tribunal dentro del lapso legal correspondiente y se materialice lo decidido. Líbrense por consiguiente los respectivos oficios a los diferentes órganos de seguridad.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos de seguridad e infórmese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, para que ese organismo tenga conocimiento acerca de lo decidido.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. N.J.T.Á..

La Secretaria,

ABG. _____________.-

Se libraron boletas de notificación Nos__________________, y oficios Nos _______________________

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