Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000102

ASUNTO : LL01-P-1999-000102

AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO.

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al penado y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

En fecha 04 de febrero de 2011, se realizó la audiencia para oír al penado R.A., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.111.233, a quien el ( extinto) Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida lo condenó a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal, en fecha 09-06-1998. En fecha 12-12-2002, éste Juzgado Segundo de Ejecución le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual debía cumplir en el Estado Barinas, donde tiene su apoyo familiar, del cual se evadió en fecha 26-11-2004, según informó al tribunal la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. C.C.R.C., (folio 431), en fecha 11-04-2005, le fue revocado el Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas, y se le libra orden de captura, siendo aprehendido y presentado ante éste juzgado de ejecución en fecha 04-02-2011..

En el desarrollo de la audiencia el penado R.A., supra identificado, debidamente asistido de el defensor público Abg. C.M.S. , después de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 constitucional, el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la orden de aprehensión librada en su compra en fecha 11-04-2005, por parte de la ciudadana juez, el penado manifestó “Estaba en un destacamento de trabajo, yo tenia 5 niños que quedaron en la calle, y se me hacia difícil cumplir y tenia que trabajar para darle de comer a mis niños, me dedico es a trabajar, yo me dieron un beneficio y de las cuales dure presentándome, y en la mañana salí como a las 5 de la mañana y tardaba en llegar y por ahí ahí muchos malandros y me quitaron lo que cargaba, corría peligro de vida yo me busque una mujer de la cual tenia dos niñas y tres que tuvo mi esposa después y me dedique es a trabajar y yo tenia el tiempo que tenia, y viniendo de para acá fue cuando me agarraron, tome en cuenta que yo en la calle voy es a trabajar y soy padre de familia”. Defensa Pública Abg. C.S., quien expuso: ““ Esta defensa se aboca al conocimiento del caso y no ha tenido el tiempo suficiente y hay un principio que es el derecho a ser oído, la defensa observa que al mismo le fue revocado un beneficio sin haberlo escuchado y se ha violentado uno de los principios y en base al articulo 191 del COPP la nulidad de esas actuaciones, e igualmente posteriormente a que se a solucionado la solicitud que pedí de la nulidad, y que se establezca el tiempo que tiene cumplido ya que es un caso que viene del código derogado, la defensa se acoge al lapso y posteriormente hará sus alegatos de defensa no puedo decir mas nada sobre eso porque no tengo fundamentos para pedir la libertad”. Fiscal Abg. Reycar Flores: “Esta representación fiscal se percata que el ciudadano se encontraba evadido, riela al folio 431 un oficio por parte de la Fiscalía de Barinas en donde informan que el ciudadano no se presentaba desde el 26-11-2004, razón esta por el cual se le dicta orden de aprehensión al mismo, oída la exposición del penado, esta representación fiscal considera que el ciudadano nunca notifico ni a sus delegado de prueba y ni al defensor en razón de las circunstancias en la que se encontraba manifestando que corría el riesgo su integridad física, por tal razón no es causa justificada 6 años después, adhiriéndose esta representación fiscal a la ratificación de orden de aprehensión que riela al folio 510. Es todo.¨”

Primero

De la Aprehensión del Penado y Solicitud de Nulidad de las Actuaciones.

Este Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 11-04-2005, dictó Orden de Aprehensión Judicial en contra del penado por encontrarse evadido del Destacamento de Trabajo desde el 25-11-2004, así las cosas este tribunal de ejecución dicta la orden de aprehensión de conformidad con el artículo 44 constitucional. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones, por no haber oído al penado antes de revocar el beneficio, ciertamente la directriz debe ser oído, pero la ley en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de ejecución para revocar de oficio cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena por incumplimiento de las condiciones impuestas, en el presente caso el penado se encontraba evadido del régimen de prueba, lo cual es suficiente causal de revocatoria.

Segundo

De la Ratificación de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En cuanto al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de ratificación de privación judicial de Libertad contra el ciudadano R.A., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.111.233, el tribunal la declara con lugar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto en decisión de fecha 11-04-2005 le fue REVOCADO el destacamento de trabajo, por encontrarse evadido del régimen de prueba, y le fue librada orden de captura, por tal motivo deberá continuar cumpliendo la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, impuesta por el (extinto)Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida.

Dispositiva:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del penado R.A., por cuanto en decisión de fecha 11-04-2005 le fue REVOCADO el destacamento de trabajo, por encontrarse evadido del régimen de prueba, y le fue librada orden de captura, por tal motivo deberá continuar cumpliendo la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, impuesta por el (extinto)Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura dictada en fecha 11-04-2004, y en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos competentes. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

Abg. A.M.T.B.

LA SECRETARIA

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se cumplió con lo ordenado se libraron boletas N°

Y oficios n°

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