Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001706

ASUNTO : KP01-P-1999-001706

Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.398.572; venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-04-1964, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M.P. y J.R.G., y residenciado en la Calle 37 con Carrera 12 S/N, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal observa:

El penado A.J.G.P., fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem.

Cursa al folio 59 al 60 Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 23 de Septiembre de 2009 de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (17-10-09).

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en los artículos 13 y 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.398.572; venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 10-04-1964, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M.P. y J.R.G., y residenciado en la Calle 37 con Carrera 12 S/N, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 ejusdem, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, QUE SE HARÀ EFECTIVA EL DÌA SABADO 17-10-2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad y remítanse vía Fax al Directo del Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M., y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y remítase copia de la presente decisión, a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la Defensa y familiares de la victima., una vez vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien ejerce la supervisión y vigilancia de la condena que le fuera impuesta al penado, y remítase copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No.2 (S)

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,

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