Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

196º y 147º

San Cristóbal, 26 de Junio de 2006.-

ACUERDA

L.C.

PENADA: A.T.C.Z.

CAUSA: N° 4E-1259/2002

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra la penada: A.T.C.Z., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.412, en lo referente a la L.C., este Tribunal para decidir observa:

I

  1. - De los folios 372 al 380, corre inserta Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo de 2006, mediante la cual declara con lugar el recurso de Revisión interpuesto, por este Tribunal, a favor de la penada A.T.C.Z., le rebaja en Dos (02) años la pena que fuera impuesta a la mencionada ciudadana, contra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 15 de mayo de 2002, por la Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue condenado la ciudadana: A.T.C.Z., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470 numeral 6°, 473 único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Al folio 301, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancia que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios de la penada A.T.C.Z., anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.

  3. - Al folio 386, corre inserto el último cómputo de pena realizado a la penada: A.T.C.Z., y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 07 de Marzo 2006.

  4. - Del folio 395 al 403, corre inserto Informe Evaluativo N° 1643 de elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

    II

    El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La L.C., podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  5. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;

  6. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  7. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  8. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  9. Que haya observado buena conducta.”

    En consecuencia:

PRIMERO

Verificado el cómputo de pena cumplido por la penada: A.T.C.Z., se observa que se encuentra detenida desde el día 14/03/2002 actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente la penada: A.T.C.Z., lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la l.c., debido a las redenciones que se le han realizado a la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

Del folio 395 al 399, corre inserto Informe Evaluativo N° 1643 de elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

TERCERO

Al folio 301, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios de la penada A.T.C.Z., anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.

CUARTO

Se observa en el Informe Evaluativo, que los “ …resultados obtenidos en la presente evaluación social permiten inferir la presencia de una persona apegada a las normas y exigencias, productividad laboral, adecuado sentido de pertenencia familiar, primario en hecho delictivos, además apoyo familiar, habitacional, personalidad equilibrada. Se considera caso FAVORABLE. …Se considera caso apto, a la medida solicitada.”

A.e.c.d. Informe Evaluativo de la penada: A.T.C.Z., este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico.

En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la l.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

OTORGA la medida de L.C. la ciudadana: A.T.C.Z., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.794.412, natural de Calabozo Estado Guarico, de 33 años de edad, Casado, de profesión u oficio comerciante y domiciliada en la Urbanización El Saman, Calle Principal, Pirineos, Etapa N° A-35, Calabozo Estado Guarico; de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS.

TERCERO

Se impone a la penada A.T.C.Z., las siguientes condiciones:

  1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.

  3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.

  4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  6. Mantenerse activa laboralmente.

  7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario

Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG. M.L. SANABRIA B

LA SECRETARIA Acc.

Exp. E4-1259/2002.-

LSG/ms

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