Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NÚMERO CUATRO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2006

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el Abogado M.R.F., en favor de su defendida la penada W.G.C., este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que la penada W.G.C., ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:

“Pronóstico: En la investigación realizada se aprecia conducta primodelictual, reforzamiento en reclusión de hábito de trabajo y preparación profesional, efectivo apoyo familiar laboral, plan de vida viable- coherente y buena estructuración psicoemocional, indicadores que amparan su postulación. Conclusión. Sobre la base de lo expuesto el equipo técnico edifica matriz de opinión FAVORABLE .

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, e igualmente, Record de Conducta donde la definen como Buena, expedidas por el Centro Penitenciario de Occidente, donde actualmente se encuentra recluida la penada, y que rielan a los folios 1244 y 1245. Así también, consta en autos, al folio 1246 al 1254, Registro Mercantil de la Oferta de Trabajo ofrecido a la penada ciudadana W.G.C., por la ciudadana A.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.467.149, quien es la propietaria de la Tipografía H.C. A, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 61, tomo 19- A, de fecha 123/09/1.998; y asimismo riela al folio 1246, Acta de Compromiso del mencionado ofertante, en la que se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada W.G.C., y al folio 1265, se encuentra Constancia el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual consta que la misma no registra antecedentes penales, lo que permite a este Juzgador considerar que la solicitante cumple con los requisitos del beneficio solicitado.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada W.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.467.149 y residenciada en Tonono, Kilómetro 2, Nr. 5000, Vía Rubio, Estado Táchira.

Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerido; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentaria. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.

Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario y a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

El Juez de Ejecución

ABG. L.S.G.

La Secretaria

ABG. MARJA LORENA SANABRIA

Exp. N° 1995-05 E4

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