Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRaulinson José Reaño Paez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes 02 de Mayo de 2.005

195º y 146º

Expediente: E4-1836-2004.

Penado: V.E.J..

Delito: Hurto Agravado.

Pena Impuesta: Un (1) Año de Prisión.

Beneficio Solicitado: Confinamiento.

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado V.E.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Pereira República de Colombia, nacido el 20/08 /1972 de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.135.510, ante la solicitud formulada por la el penado y su defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES

Fundamenta la presente decisión sé en las siguientes normas:

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución

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Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..

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Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

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Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles

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Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

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Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:

    Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

    Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”. (negritas de quien decide).

    Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (negritas de quien decide).

    Artículo 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negritas y Cursivas de quien aquí decide).

    Debiéndose señalar respecto del tal artículo que debido a la NO existencia en el Estado de las llamadas “Colonias Penitenciarias” existe imposibilidad de aplicar el aumento de la tercera parte, todo de conformidad con lo expuesto por el mismo legislador patrio en el aparte único del artículo 55 del Código Penal que remite al artículo 52 ejusdem.

    MOTIVA.

    Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que como el artículo 52 del Código Penal, antes señalado señala que se establecen como condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, las siguientes:

  4. - Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena;

  5. - Que haya observado buena conducta.

  6. - Que no sea reincidente, ni haya sido condenado por alguno de los delitos enumerado en el artículo 56 del Código Penal.

    Veamos si el penado, V.E.J., cumple o no con dichos requisitos de Ley, así pues:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del 2004, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°. El Penado ha estado detenido desde el día 22 de mayo de 2004 hasta el día 04 de julio de 2004 fecha en que le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta el día 14 de julio del 2004 fecha en que fue nuevamente detenido hasta la presente fecha, por lo que según el último Computo de Pena practicado, por este Juzgador, corriente al folio 127 y actualizado a la fecha, se observa que el penado de autos tiene el tiempo cumplido a los efectos del otorgamiento o no de la Conmutación las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena, pues ya tiene detenido el lapso de Diez (10) Meses y Dos (02) Días privado efectivamente de su libertad.

Cumplida la condición objetiva, como lo es, el tiempo físico cumplido, queda indudablemente la libertad sujeta a las condiciones subjetivas para determinar si el sujeto se encuentra apto o no para convertir el resto de la pena a cumplir, por la medida de CONFINAMIENTO.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta: En tal sentido, debe observarse que corre inserto al expediente al folio 150 C.d.C. expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el comportamiento del Penado durante el tiempo de reclusión ha sido “BUENA”. No registrando sanciones disciplinarias hasta la presente fecha, aunado a ello corre inserto al folio 135 el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del ciudadano V.E.J., según el cual el mismo no tiene Antecedentes Penales ni Probacionarios, puesto que los datos procesales señalados están referidos a la causa en curso.

TERCERO

Que no sea reincidente, ni haya sido condenado por alguno de los delitos y/o situaciones enumeradas en el artículo 56 del Código Penal: En tal sentido, como se indicó anteriormente, corre inserto al folio 135 el Certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre del ciudadano, V.E.J., según el cual el mismo no presenta Antecedentes Penales ni Probacionarios y así mismo en la Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre del 2004, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, delito este que no entra en las prohibiciones legales del artículo 56 del Código Penal. Ya que este Juzgador considera que debe interpretarse el contenido y alcance de la norma a la luz de la doctrina nacional liderizada por el tratadista J.R.M.T. en la obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO Parte General, donde señala respecto de los delitos ahí indicados que “...el reo no debe ser reincidente ni parricida, ni filicida, ni fraticida, ni uxoricida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son considerados graves, atroces, crímenes. No importa la cantidad de pena carcelaria a la que haya sido condenado el reo, como en otras legislaciones, que no se concede la libertad sino a los que deben cumplir una pena superior a tres o cuatro o más años...”. Señalándose entre otras cosas que esta disposición legislativa esta referida cuando expresa “..con fines de lucro...” solo al delito de homicidio ya que para el Legislador esa ha sido la línea por la cual se ha guiado, pues desde el artículo 79 del derogado Código Penal de 1912 se indicada que “En ningún caso se podrá conceder la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”. Modalidades estas del Delito de Homicidio que demuestran mucha gravedad en cuanto a la consumación de tal delito, por lo que considera quien aquí decide que tal condición de “...fines de lucro” no debe ser aplicada a todos los delitos indicados en el Código Penal

La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO, entra a repercutir aquí en la Excarcelación del Penado, lo que implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico. Debe en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del punible (etiología del delito), para entender su entorno social, familiar, conducta moral, cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.

En tal sentido el legislador patrio se limitó a señalar como condición que el sujeto presente buena conducta intracarcelaria. Pero, es a juicio de quien decide, que esta no es garante ni suficiente para señalar que el sujeto está en condiciones de reinsertarse a la sociedad, a la cual ofendió con su comportamiento. En el caso de autos estamos frente a un sujeto que durante el tiempo de reclusión no-solo demostró buena conducta intracarcelaria sino que además desarrolló diversas actividades laborales y educativas, elementos éstos que hacen presumir de que el mismo está apto y en condiciones de cumplir su pena bajo este régimen.

Visto lo anterior y basado fundamentalmente en las disposiciones consagradas en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la que este Juzgador considera procedente el ACORDAR la CONVERSIÓN del resto de la Pena que le quede por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, y en consecuencia:

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

RESUELVE

PRIMERO

ACUERDA la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debe cumplir el penado, V.E.J., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Pereira República de Colombia, nacido el 20/08 /1972 de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.135.510, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión;

SEGUNDO

Trasládese al Penado de autos e impóngasele de la presente decisión;

TERCERO

Se establece un Régimen de Presentación por el lapso de UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) Días por ante la Prefectura de la Población de S.A.M.C.d.E.T..

CUARTO

Impóngansele de las siguientes condiciones:

  1. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;

  2. - Suministrar la dirección en donde se va a residenciar o la de su domicilio principal, comprometiéndose a no mudarse del mismo, sin autorización del Tribunal;

  3. - No frecuentar lugares donde expendan y/o consuman Bebidas Alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;

  4. - Igualmente no frecuentar personas ni lugares criminógenos;

  5. - Presentarse una vez cada Siete (7) días por ante la Prefectura del Municipio San A.d.E.T..

  6. – Incorporarse y/o mantener de inmediato a una actividad laboral lícita comprobable;

  7. - Observar buena conducta.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado a lo cual se ordena el librar la correspondiente Boleta de Traslado a la directora del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento del requisito de la firma de la correspondiente acta de compromiso del penado.

El Juez,

Abg. RAULINSON J.R.P..

La Secretaria,

Abg. L.L.B.P..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Srio.

Expediente: E4-1836-2004

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