Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 28 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Mediante Oficio Nº 670 de 17 de Mayo de 2010 la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se dirigió a este Despacho Judicial con la finalidad de remitir recaudos que guardan relación con la solicitud de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL SUPERVISADO referido al penado A.C.J.P., quien en la actualidad es residente del mismo, cumpliendo la medida de RÉGIMEN ABIERTO.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. EL ACTA DE POSTULACIÓN

    El Acta remitida contiene anexo el INFORME DE POSTULACIÓN, que es del siguiente tenor:

    INFORME DE POSTULACIÓN AL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

    ACTITUD ANTE EL RÉGIMEN: El residente ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 01/02/2009 proveniente del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, durante todo el lapso el residente ha observa do buen comportamiento adaptándose a las normas contenidas en el Reglamento Interno de esta Institución e instrucciones por el Delegado de Prueba asignado. Durante su período de desarrollo el residente se incorpora al ámbito social readaptándose progresivamente a las normas de sana convivencia. Actualmente sale de lunes a viernes a cumplir con su trabajo regresando a las 7:30 p.m. a pernoctar, se mantiene al día en el pago de los aportes a la Institución cumpliendo responsablemente con esa obligación inserta en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento. Se mantiene en el Nivel de Supervisión Mínimo con entrevista con el Delegado de Prueba cada 30 días, los cuales cumple a cabalidad.

    AREA FAMILIAR: El residente desde su ingreso a la Unidad cuenta con el apoyo incondicional del ciudadano Mistrain L.D.G. de la IGLESIA E.V.R., quien le proporcionó alojamiento en la sede de la iglesia de la cual es ahora pastor. El Delegado de Prueba se trasladó hasta la sede de la Iglesia a fin de verificar la información suministrada por el residente, en cuanto a la posibilidad de residenciarse en el sitio y efectivamente el director de la iglesia requiere que el penado tome las riendas por completo del lugar para el tener la disponibilidad de realizar los viajes evangelizadores propuestos en su plan de acción. Igualmente asistió a la Unidad el Ciudadano Pinto Camacho L.L., comprometiéndose el mismo a colaborar con la reinserción del penado a la sociedad, a la auto-crítica y control de la personalidad, a través de la ideología religiosa que practican en la institución mencionada.

    ÁREA LABORAL: El Residente se ha mantenido estable en el área que labora, en la actualidad labora como ayudante de la empresa SERVISALAS C.A., con un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, sin embargo, el residente tiene una oferta laboral para trabajar como chofer en el área de proyecto de Gasificación Nacional, implementado por PDVSA GAS en V.E.. Carabobo, a la orden de la ciudadana A.P..

    ÁREA DE SALUD: El Residente señala sentirse bien tanto físico como emocionalmente.

    ÁREA ALCOHOL DROGA: Niega consumir droga o alcohol.

    ÁREA CULTURAL Y DEPORTIVA: El residente manifiesta que debido a su dedicación exclusiva al trabajo no practica ninguna actividad deportiva, sin embargo, el residente realiza la labor de pastor evangélico en la Iglesia del Ministerio Evangelístico Carcelario y Misioneros renovados por el E.V.R..

    CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto, el Equipo Supervisor considera que el Residen JARA PALENCIA A.C. reúne los requisitos establecidos por el Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario para optar al PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO ya que ha cumplido satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto por el Tribunal de la causa, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ha mostrado respeto a la figura de autoridad y plena disposición al logro de su definitiva reinserción en la sociedad, por lo que se emite el presente INFORME FAVORABLE…

    .

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

El análisis de la causa como también de la postulación deja ver que el penado A.C.J.P. fue condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO. Así mismo, refleja que el penado ingresó al tercer grado penitenciario o régimen abierto el día 29 de Enero de 2009.

SEGUNDO

La Ley de Régimen Penitenciario prevé en el contexto de la progresividad, la figura del RÉGIMEN ABIERTO como una tercera fase del tratamiento penitenciario. Esta fase se cumple en los Centros de Tratamiento Comunitario, que forman parte del tratamiento no institucional o Programa de Reinserción Social, teniendo como función principal la supervisión de los penados beneficiados con la misma, quienes deben estar sujetos a determinados procesos reeducativos en todos los ámbitos de su vida, vale decir, en sus relaciones sociales, familiares y en su actitud personal en cuanto al trabajo, al estudio, sus deberes ciudadanos, el acatamiento a la ley, etc. Se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

Para lograr el propósito de esta fase, se entiende que las personas beneficiadas con la medida -habiendo ya cumplido una tercera parte del tiempo de la condena-, deben permanecer en el régimen el equivalente a otra tercera parte, ya que al obtener las dos terceras partes pueden tener acceso a la medida de L.C..

Estos intervalos de tiempo tienen su significado dentro del tratamiento penitenciario, ya que cada fase está diseñada por el legislador con diferentes características que están destinadas a producir un efecto específico en la reeducación del penado. De allí la necesidad de que las mismas se cumplan en los términos establecidos en la ley.

En relación con el caso que se resuelve, ciertamente el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario –instrumento que por cierto, no es ley ni reglamento desde el punto de vista jurídico constitucional- prevé en su artículo 49 la figura de “supervisión especial” y le atribuye su otorgamiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora bien, independientemente de cualquier ambigüedad en la naturaleza jurídica de este instrumento normativo, el hecho es que ciertamente, la evolución hacia grados de seguridad mínima con características que permitan que el penado vaya recuperando la normalidad en el transcurso del cumplimiento de su pena, constituye el objetivo establecido tanto en el artículo 272 de la Constitución como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos referidos al tratamiento penitenciario y a la protección de las personas privadas de la libertad. De allí que no resulta incongruente la aplicación de este régimen especial de supervisión especial cuando los penados alcanzan el perfil idóneo para acceder al mismo.

TERCERO

Así establecido el contexto jurídico, corresponde a continuación determinar si efectivamente, el penado A.C.J.P., reúne las condiciones para ser sometido a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y con tal propósito observa el Tribunal lo siguiente:

El Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario define el RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL así:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permisos de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Para acceder a este status, el penado deberá acumular los siguientes requisitos:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de Supervisión Especial se requiere:

  1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.

  3. Tener documentos de identificación en regla.

  4. Estabilidad laboral.

  5. Apoyo familiar.

  6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.

  7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.

    Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal del acta de postulación una serie de hechos significativos que permiten constatar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos por parte del penado A.C.J.P.. En efecto, en primer lugar, de acuerdo a la descripción del área laboral, en la cual se indica que este ciudadano trabaja como ayudante de la empresa SERVISALAS C.A., con un horario comprendido de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes, pero que sin embargo, tiene otra oferta laboral para trabajar como chofer en el área de Proyecto de Gasificación Nacional, implementado por PDVSA GAS en Valencia, Estado Carabobo. Ello permite deducir que se encuentra en un NIVEL DE SUPERVISIÓN MÍNIMA, ya que cumple jornadas de trabajo extramuros. En segundo lugar, habiéndole concedido este Despacho Judicial la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 29 de Enero de 2009, y como queda afirmado en el encabezamiento del informe, dicho penado tiene cumplido un tiempo superior a UN (1) AÑO, sujeto a dicho régimen. En tercer lugar, tanto de las actas procesales como del propio informe se evidencia que el penado tiene sus documentos de identificación en regla. En cuarto lugar, el penado tiene destreza en labores no calificadas, que le permite tanto trabajar por su propia cuenta, como a través de empleo, el cual tiene, al decir de la institución postulante, por lo cual se puede considerar como un trabajo estable. En quinto lugar, si bien no aparece reflejado en el informe que el penado A.C.J.P. posea grupo familiar, se deja reseñado sin embargo, que tiene un apoyo religioso proveniente del Director General de la Iglesia E.V.R.. En sexto lugar, es evidente que el penado ha tenido progresividad en su tratamiento, al haber atravesado satisfactoriamente las etapas anteriores del cumplimiento de su pena, lo que le permitió acceder a la actual, e incluso, de acuerdo a lo que consta en el Expediente, fue objeto del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, prebendas que no hubiera podido obtener si no hubiera mantenido una constante actitud favorable y un buen comportamiento. En séptimo lugar, el ACTA DE POSTULACIÓN suscrita por los miembros del C.d.E.d.C.d.T.C. “Dr. Eduardo Herrera”, evidencia que el penado antes nombrado ha mantenido un buen record disciplinario que le permitió ser objeto de dicha distinción.

    Así las cosas, estima esta Primera Instancia que el penado A.C.J.P. reúne cabalmente los requerimientos mínimos exigidos para acceder a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL dentro de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y, por consiguiente, lo que procede en este caso es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    Este régimen de supervisión especial deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

  9. Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Tratamiento Comunitario);

  10. Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);

  11. Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);

  12. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);

  13. Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);

  14. Participar en actividades dirigidas a recuperar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).

  15. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera;

  16. No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba;

  17. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara CON LUGAR la imposición del régimen de supervisión especial contemplado en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario al penado A.C.J.P., sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    • Cumplir rigurosamente las obligaciones que le fueron impuestas en la decisión que le otorgó la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO (no cometer nuevos delitos, mantener la estabilidad laboral, mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le impartan en el Centro de Tratamiento Comunitario);

    • Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE, acorde con sus aptitudes que le permita mantener estabilidad laboral (le es obligatorio);

    • Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicadas a actividades ilícitas (le queda prohibido);

    • Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (le queda prohibido);

    • Participar regularmente en las actividades de formación cívica, laboral, de orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBA en caso de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que incidan en la formación social, educativa y cultural del penado, y hacerlo participar en las mismas (le es obligatorio);

    • Participar en actividades dirigidas a recuperar las relaciones familiares, como por ejemplo, encuentros conyugales, escuelas para padres, etc., bajo la supervisión del Delegado de Prueba, QUIEN DEBERÁ ESTAR ATENTO A LA OFERTA DE ESTE TIPO DE ACTIVIDADES para insertar al penado en las mismas (le es obligatorio).

    • Presentarse ante el Delegado de Prueba cada vez que éste lo requiera;

    • No cambiar de domicilio ni de trabajo sin haber participado el hecho y sus motivos previamente al Delegado de Prueba;

    • No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y remítase con Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Eduardo Herrera”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, así como también otro ejemplar certificado para ser remitido al Tribunal de Vigilancia y Control, a fin de que el penado SEA PERSONALMENTE NOTIFICADO Y SUSCRIBA EL ACTA CORRESPONDIENTE, para que quede constancia de que ha entendido y conoce las condiciones que le fueron impuestas, como también de que se compromete a cumplirlas, y de que ha sido debidamente notificado de que la presente decisión es recurrible.

    EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

    EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-771-03 CONTRA A.C.J.P. POR EL DELITO DE de HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 28 de Mayo de 2.010

    El Secretario,

    Abg. Elys Aldana Toro.

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