Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000836

ASUNTO : KP01-P-1999-000836

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Y.M., este tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en autos SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 12 de diciembre de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien condenó al penado: A.R.C.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 408 del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales.

Consta en autos COMPUTO DE LA PENA, de fecha 21 de septiembre del 2001, del cual se evidencia que el penado: A.R.C.B., entró en detención preventiva el 18-05-94, tal y como consta al folio (190) de la pieza Nº 1 , por lo que hasta ese día del computo inclusive, había permanecido detenido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, como se evidencia de autos, en fecha 21/12/99 por el lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (08) DIAS, y en fecha 20/9//01 por el lapso CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIAS, pena ésta que habrá de cesar el 22-04-2006

Consta en autos que en fecha 22-07-02, el Tribunal acordó la Conversión en CONFINAMIENTO del resto de la pena que le falta por cumplir al penado supra mencionado POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES a favor del penado A.R.C.B., entró en detención preventiva el 18-05-94, la cual no cumplió.

Consta al folio 1204 de la sexta pieza, Auto dictando ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano A.R.C.B., de fecha 26-07-06 siendo infructuosa hasta el día de hoy.

Ahora bien visto el tiempo transcurrido desde el día 22-07-02 fecha en la que al penado se le acordó la Conversión en CONFINAMIENTO del resto de la pena que le falta por cumplir al penado supra mencionado POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES la cual no cumplió a la presente fecha, resulta pertinente citar el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

En este caso concreto, desde el momento transcurrido entre el incumplimiento de las condiciones impuestas bajo la medida de CONFINAMIENTO, es decir, el día 22-07-02, a la presente fecha, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) DIAS, tiempo muy superior a lo establecido en la ley para declarar la prescripción sobre el resto de condena que dejo de cumplir de toda vez que la pena extinguía el 21-05-2004, por lo que opera de pleno derecho la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por haber cumplido el penado solo parcialmente la misma, dejando de dar cumplimiento a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES a que fue definitivamente condenado, en virtud de lo cual se decreta el extinción por prescripción de la pena a favor del penado A.R.C.B.. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base a los fundamentos precedentes, DECLARA: LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: A.R.C.B., por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA L.P. y fueron emitidas las correspondientes boletas excarcelación. Dejándose sin efecto cualquier solicitud de Aprehensión librada en su contra por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. J.G.

El Secretario.,

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