Decisión nº 018-08 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de enero de 2008

196º y 147º

DECISIÓN Nº 018-08. CAUSA Nº 1E-519-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado A.A.R., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado A.A.R., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A. y EL ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, se observa que del Computo legal con redención realizado en fecha 09-11-07, según decisión No. 533-07, el penado A.A.R., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.623.951, residenciado en Barrio El progreso, avenida 19B, casa No. 113-39, Maracaibo Estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 15-03-2007, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio ciento ocho (108) Record de Conducta del referido penado, al folio ciento diez (110) Situación Jurídica, al folio ciento catorce (114) Carta de Conducta y a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 31-10-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado A.A.R.N.E.A. a la medida de Destacamento de Trabajo…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento Psicológico. Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Baja disposición al cambio, limitada reflexión sobre su conducta, Inmaduro emocionalmente, poco control de impulsos, Manejo flexible de normas y valores sociales, Hábitos de trabajo poco estructurados, Conducta desadaptada recurrente...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado A.A.R., no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.A.R. , plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.A.R. , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.623.951, residenciado en Barrio El progreso, avenida 19B, casa No. 113-39, Maracaibo Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecidos en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (s)

DRA. M.M.

LA SECRETARIA (s)

ABOG. A.R.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 018-08.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. A.R.

MM/diglenys.-

Causa No. 1E-519-06.-

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