Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 24 de Enero de 2007.

197° y 146 °

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA N° 1As- 1311-06

PENADO: J.A.C.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR:

M.A. ARAUJO VEGA

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ESTUPEFACIENTES

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal- Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el N° 5.789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado al ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° 11.822.701, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6 y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito a favor del ciudadano: J.A.C.D., se observa lo siguiente:

El ciudadano: J.A.C.D. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y siendo que el delito objeto de condena del Ciudadano J.A.C.D., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los limites establecidos entre Diez (10) y Veinte (20) años de prisión y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con la rebaja correspondiente por no presentar Antecedentes Penales, este Órgano Colegiado Procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue interpuesto por el Tribunal de Mérito.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años .

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:

…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

.

El referido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

En virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano: J.A.C.D., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondientes, al delito previsto y sancionado por la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo consta en el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DQ-98/490 de fecha 20 Julio 1998, resultado de la prueba dictamen Químico la muestra analizada Nros 1 al 58, corresponden a: Cocaína Base, con un porcentaje de pureza de 10,28% entregándose con un Peso Neto de 54 kilos con 252 gramos.

En este sentido, se cita sentencia N° 319, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en fecha 29 de marzo del año 2005, extraído del texto “MAXIMARIO PENAL, JURISPRUDENCIA”, pagina 88, se estableció:

Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477, del referido Código: Dicho recurso constituye la excepción mas importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenido en el articulo 21 eiusden, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en los casos de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la condición del reo, cuando se promulga una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida…

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el J.A.C.D., esto es de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, tal como lo dispone el Primer Aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, tomando el termino medio que en el presente caso seria nueve (9) años, con una rebaja proporcional a la calculada por el Tribunal de Merito, dando como resultado una Pena de ocho (8) años por ser el limite inferior de la pena . Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la ciudadana N.M.R.R.J. delT. deE. deP. y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. SEGUNDO: Rebajar la pena impuesta al ciudadano J.A.C.D., titular de la Cedula N° 11.822.70, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26-08-1999, quien deberá cumplir ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007).

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1311-06

PSL/kl.-

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