Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 02 de noviembre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1818

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por la abogada Y.M.R., en su carácter de defensora del penado C.E.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.598, nacido en fecha 31-07-1972, casado, de profesión u oficio electricista automotriz, residenciado en el Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El 28-11-2001, en horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada en la Aldea mata de Guineo, Finca El Clavellino, Umuquena, se presentaron los ciudadanos J.A.V., C.E.A.N., J.R.R., D.E.P.P., y N.M.E.C., en un taxi blanco, iban dos vestidos de Guardia Nacional y los otros de civil, entre ellos la dama. Allí les solicitaron a las víctimas que les abrieran la puerta porque eso era una Inspección (allí funciona una bodega); al abrir la puerta fueron encañonados con una pistola y amenazados con arma blanca, fueron amordazados y amarrados, luego exigieron plata; al no obtener todo lo que querían, procedieron a llevarse un revólver, dinero en efectivo (billetes y monedas), una planta de sonido y varias prendas de valor. Al ser sometidos por la policía, en el vehículo se encontró todo lo que había sido robado. De igual manera pretendieron secuestrar a la adolescente hija de la víctima (Claudia Villalba) para que consiguieran dinero para el pago del rescate, pero la intervención policial hizo desistir al grupo del secuestro.

En fecha 24 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano C.E.A.N., cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº03974, de fecha 16 de septiembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado C.E.A.N..

  2. - Informe Evaluativo, practicado al penado C.E.A.N., por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “...El caso se considera apto para el otorgamiento de la medida solicitada”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 11 de mayo del año 2005; donde dictamina que C.E.A.N., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

  4. - Relación de Visita y/o Entrevista Familiar, de fecha 30 de agosto de 2005, practicada por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional Andina, en el Barrio Bolívar, calle 2, con avenida 4, frente a la Peluquería Mileidy, El Vigía, Estado Mérida, en donde se señalo entre otras cosas que “...En cuanto a la vivienda se pudo constatar que cumple con las condiciones básicas necesarias de salubridad…”.

  5. - Certificado de Antecedentes Penales de C.E.A.N., de fecha 23 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: ALARCON RAMÍREZ CARLOS ENRIQUE…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”.

  6. - C.d.C. del penado C.E.A.N., de fecha 11 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de marzo del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de noviembre de 2001 (29-11-2001), hasta el día de hoy 02 de noviembre del año 2005 (02-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, dicho penado NO ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, por lo que tenemos que el tiempo que ha estado el penado efectivamente privado de su libertad sobrepasa los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano C.E.A.N., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que“...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: ALARCON RAMÍREZ CARLOS ENRIQUE…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”; en consecuencia, siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado C.E.A.N., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 12 de septiembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El penado no proyecta conducta criminógena, pudiendo atribuirse el delito más a la relación a grupos negativos, visión facilista, ambición, desestimación de la consecuencia, agentes estos que conllevaron a la consumación del hecho. Pronostico: Evaluados los aspectos psicosociales del caso observamos condiciones ente productivo, responsable, con apego a la norma, adecuado sentido de pertenencia familiar que le permite contar con apoyo de esta naturaleza, evidencia adecuado comportamiento intramuro, reúne elementos en el área de personalidad, por lo que se infiere pronóstico FAVORABLE. Conclusión: El caso se considera apto para el otorgamiento de la medida solicitada”, todas estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE C.E.A.N., Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserto a las actuaciones C.d.C. del penado, en donde la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, hace constar que el penado C.E.A.N., durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo riela el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado C.E.A.N., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado C.E.A.N., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO

El penado C.E.A.N., cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, ubicado en Final Avenida Universidad, vuelta de Lola, Esquina, Calle B.V., al lado de la Inspectoría de T.M., Estado Mérida, por contar en la jurisdicción de dicho Estado con su apoyo familiar.

TERCERO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse C.E.A.N., las cuales son las siguientes:

  1. No salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.

  2. No salir de la Circunscripción Judical del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. C.V..

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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