Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E07/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E07/99, seguida en contra de ALBEIRO M.E.M., colombiano, indocumentado, hijo de R.E. y R.M. (f), residenciado en calle 26 con carrera 8, Nº 8-15, Arauca Colombia, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de D.E. Agüero y N.A. Agüero (occiso), a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO

En fecha 03 de febrero de 1997 se dio inicio a la investigación por el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, al conocer por llamada telefónica que en la I.V. de esta jurisdicción había dos (02) cuerpos sin vida presuntamente ajusticiados.

En fecha 27 de febrero de 1997, se libró Boleta de Detención S/n, emanada por anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, recaída al ciudadano Albeiro M.E.M.. (Folio 77).

En fecha 17 de marzo de 1997, el extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, decreta DETENCIÓN JUDICIAL de Albeiro M.E.M., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de D.E. Agüero y N.A. Agüero (occiso). (Folios 267 al 273).

En fecha 08 de abril del año 1997 el extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas remitió con oficio Nº 3890-57 el Expediente Nº 501 (P.T.J. E.-733.665), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 299).

En fecha 09 de abril de año 1997 fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Expediente Nº 501 (P.T.J. E.-733.665), constantes de 330 folios, procedente del extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, al cual se le signó el Nº 1801. (Folio 300).

En fecha 06 de junio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CONFIRMA el auto de detención decretado por el extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas al ciudadano Albeiro M.E.M.., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de D.E. Agüero y N.A. Agüero (occiso), por encontrase satisfecho en su contra los requisitos exigidos por el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a tal efecto se declaró sin lugar el Reclamo interpuesto contra el auto de detención dictado por el extinto Juzgado de Parroquia de El Amparo. (Folios 323 al 334).

En fecha 24 de abril de 1997 el extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas remiten al extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuaciones complementarias al referido expediente, las armas incriminadas las cuales son: Un fusil Sub-Ametralladora, maraca Ingram, calibre 9mm, sin serial aparente; un revólver, marca Llama, sin serial aparente; Tres (03) conchas de bala, marca Indumil; tres (03) balas, marca Indumil. (Folio 349).

En fecha 09 de julio 1997 el extinto Juzgado de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas remiten al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuaciones complementarias al referido expediente constante de cuarenta y seis (46) folios, igualmente remiten por separado los siguiente: Una Escopeta calibre 16, marca Rémington, sin serial aparente; una escopeta calibre 16, marca Rémington, sin serial aparente, con culata de madera, modelo 1100; una escopeta calibre 16, marca Rémington, sin serial aparente; dos (02) cartuchos calibre 16; dos (02) proyectiles calibre 32; guaimaros y partes sintéticas de cartucho. (Folio 350).

En fecha 15 de octubre de 1997, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. B.A.D.S. formula cargos contra el ciudadano Albeiro M.E.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folios 406 al 415).

En fecha 04 de septiembre del año 1997, se celebró Audiencia Pública del Reo, en la que el ciudadano Albeiro M.E.M., y sus Defensores Privados F.M. y V.M., rechazan y contradicen los cargos formulados en todas y cada unas de sus partes por la Fiscal del Ministerio Público, y solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la inmediata libertad del coprocesado de autos, por cuanto no está demostrada la responsabilidad penal en el delito. (Folios 420 al 421).

En fecha 13 de agosto de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, condenó al ciudadano Albeiro M.E.M., ya identificado, a cumplir la pena de 08 años, 18 días y 08 horas de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folios 517 al 526).

En fecha 26 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda rectificar los errores de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1998, en virtud de solicitud realizada por el defensor privado del ciudadano Albeiro M.E.M., en la que condenó al penado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folios 542 al 543).

En fecha 17 de diciembre 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Albeiro M.E.M., en la que se impuso las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Apure; 2) Estabilizarse laboralmente; 3) No consumir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expendan; 4) No frecuentar con personas de dudosa reputación; 5) No portar ningún tipo de arma; y 6) El citado beneficio será hasta el día 27 de febrero de 2005. (Folio 546 al 547).

En fecha 17 de diciembre de 1998, fue impuesto el penado Albeiro M.E.M., del beneficio que le fue otorgado, comprometiéndose a cumplir con todas las condiciones. (Folio 549).

En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 60 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la causa a este Tribunal y fue recibida en fecha 11 de agosto de 1999.

En fecha 25 de junio de 2001, este Tribunal oficio al P.d.M.P., a los fines de informara sobre el cumplimiento de la presentaciones impuestas al penado Albeiro M.E.M.. (Folio 557).

En fecha 27 junio de 2001 se recibió respuesta de la Prefectura del Municipio Páez, en el que informan que el penado Albeiro M.E.M., registra presentaciones desde 17/12/1998 hasta el 24/10/1999. (Folio 558).

En fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Consulado de Venezuela en la ciudad de Arauca Colombia, a fin de que notifique al penado Albeiro M.E.M., para que informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones y presente constancia de estar laborablemente estable. (Folio 568).

En fecha 22 de enero de 2003, se recibió oficio dimanado del Consulado de Venezuela, en la ciudad de Arauca, República de Colombia, en el que señala, que según información suministrada por la ciudadana R.E., quien dijo ser madre del penado Albeiro M.E.M., el mismo había fallecido hace 02 años. (Folio 571).

En fecha 22 de febrero de 2003, este Tribunal acordó oficiar al Consulado de Venezuela en la ciudad de Arauca, Colombia, a fin de que remitieran Copia Certificada del acta de defunción del el penado Albeiro M.E.M.. (Folio 573).

En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió respuesta del Consulado de Venezuela, en la ciudad de Arauca, Colombia, en el Informan que en la Registraduría Nacional del estado civil, no se encontró asentamiento alguno de Albeiro M.E.M., concerniente al acta de Defunción. (Folio 574).

En fecha 12 de agosto de 2004, este Tribunal acordó oficiar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de solicitarle se sirviera recabar acta de defunción del penado Albeiro M.E.M., ya que según información suministrada por el Cónsul de Venezuela en Arauca, Colombia, este había fallecido. (Folio 589).

En fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó ratificar oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que se solicitó se sirviera recabar acta de defunción del penado. (Folio 592).

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal acordó ratificar oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el que se solicitó se sirviera recabar acta de defunción del penado. (Folio 592).

En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal ofició al Consulado de Colombia en Venezuela, a los fines de solicitarle se sirviera solicitar ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Arauca, acta de defunción del penado. (Folio 602).

En fecha 21 de julio de 2006, este Tribunal acordó ratificar oficio al Consulado de Colombia en Venezuela, en el que se solicitó se sirviera recabar ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Arauca, acta de defunción del penado. (Folio 604).

En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó oficiar al Cónsul de Venezuela en Arauca-Colombia, a los fines de que notifique al penado Albeiro M.E.M., que debería comparecer al tercer día luego de haber sido notificado, a objeto de informará sobre el cumplimiento de las condiciones y presente constancia de estar laborablemente estable. (Folio 609).

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió respuesta del Consulado de Venezuela, en la ciudad de Arauca, República de Colombia, en el Informan que en fecha 22 de enero de 2003, hizo de conocimiento al Tribunal de la información suministrada por la ciudadana R.E., quien dijo ser madre del ciudadano Albeiro M.E.M., que el mismo había fallecido hace 02 años. (Folio 610).

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado Albeiro M.E.M., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

Por otra parte, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 1997, por lo que son aplicables las normas del Código Penal vigentes para esa oportunidad, en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Considera este Tribunal, que las normas del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos benefician al penado, ya que el artículo 112 del Código Penal, antes de las últimas reformas, establecía la Prescripción de la pena de presidio en el numeral primero, habiéndose excluido la prescripción de la pena de presidio en la reforma del artículo 112 del Código Penal, del 13 de abril de 2005.

El artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 consagra el carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuando expresa:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables del delito de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición a.l.p.d. la pena, en los siguientes términos:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.B. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de presidio u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R.d.B., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de presidio y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R.d.B., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad del delito de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Tribunal procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir a Albeiro M.E.M..

Se evidencia que el penado Albeiro M.E.M., fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El penado estuvo privado de libertad desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 17 de diciembre de 1998 y cumplió presentaciones hasta el 24 de octubre de 1999, fecha en que quebrantó la condena, es por lo que cumplió una pena de dos (02) años, siete (07) meses, veintisiete (27) dìas.

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, establece que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, faltándole al penado por cumplir cinco (05) años, cuatro (04) meses, tres (03) días de presidio, el tiempo de prescripción de la pena es nueve (09) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días y seis horas, al sumarle la mitad de la pena que le falta por cumplir ( 2 años, 8 meses, 1 días, 12 horas), más la cuarta parte de la pena que la falta por cumplir (1 año, 4 meses, 12 horas), en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y en segundo aparte eiusdem, contado a partir de 24 de octubre de 1999, fecha en que consta el quebrantamiento del Beneficio otorgado, por el incumplimiento de las presentaciones impuestas ante la Prefectura del Municipio Páez, en la que se evidenció que el ciudadano Albeiro M.E.M., registró presentaciones desde 17/12/1998 hasta el 24/10/1999. Es por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al exigido por la ley para la prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de presidio que le fue impuesta.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado Albeiro M.E.M., se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de presidio que le falta por cumplir. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA que le falta cumplir de cinco (05) años, cuatro (04) meses, tres (03) días de presidio, al penado ALBEIRO M.E.M., colombiano, indocumentado, hijo de R.E. y R.M. (f), residenciado en calle 26 con carrera 8, Nº 8-15, Arauca Colombia, condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, y 14 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de D.E. Agüero y N.A. Agüero (occiso). En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, segundo, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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