Decisión nº 042-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 042--08.- CAUSA N° 2E-110-03.-

Vista las actuaciones que anteceden en la presente causa, seguida al penado L.A.C.P., quien previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1982, NUNCA CEDULADO, comerciante, alfabeta, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de B.D.C.C.P., residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Principal detrás de la cancha de básquet, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y quien se encontraba solicitado por este Tribunal el cual mediante auto de fecha 19-12-2003 puso en Estado de Ejecución la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo capturado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, según consta en acta policial de fecha 29-01-08 en la cual manifiestan los funcionarios actuantes que, al ingresar los datos al Sistema de información Policial, el mismo aparecía requerido por este Tribunal.

Ahora bien, el Penado L.A.C.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, luego de haber sido impuesto del motivo de su detención, manifestó no querer rendir ningún tipo de declaración concediéndosele en el mismo acto la palabra a su abogada M.A.G., DEFENSORA PUBLICA 28 PENAL ORDINARIO ADSVRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien solicitó del Tribunal decrete la prescripción de la pena impuesta a su representado por cuanto nunca fue notificado efectivamente y de acuerdo con el artículo 112 del Código Penal, ya ha transcurrido el tiempo de la condena que fue de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas la mitad del mismo sin que haya operado acto interrumptivo alguno de la prescripción, por lo que procede su libertad.

Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal venezolano establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de

cumplirse más la mitad del mismo

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…

.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el ciudadano L.A.C.P. fue condenado mediante sentencia N° 016-03 de fecha 12-11-2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la mitad de dicha pena un (01) año y cuatro (04) meses, que sumados al tiempo de la condena determina un lapso de prescripción de la pena de cuatro (04) años, contados a partir del 05 de diciembre de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia según auto de firmeza que riela al folio (62) del expediente.

Así mismo, consta en la presente causa que este Tribunal de manera reiterada libró Boleta de Citación al penado para que compareciera a imponerse del auto de ejecución de la pena, comisionando para ello en varias oportunidades al Departamento del alguacilazgo y a los órganos de investigación penal, librando el día 23 de Agosto de 2004 ORDEN DE CAPTURA al penado L.A.C.P., la cual fue ratificada por última vez el 16-07-2007, resultando todas esas diligencias infructuosas, hasta la indicada fecha 29-01-2008 cuando se logra su captura dentro de un operativo policial de rutina de verificación de documentos.

En tal sentido se observa que, desde el 05 de Diciembre de 2003 hasta el 29 de enero de 2008, fecha en que fue detenido el penado de autos, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días consecutivos, tiempo superior al requerido para la prescripción de la pena impuesta, sin que hubiese comenzado a cumplirse la condena, y sin que el penado se hubiese presentado o hubiese sido capturado anteriormente, y sin que exista evidencia de que el justiciado haya cometido un nuevo delito, por lo que este juzgador estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL IMPUESTA ASI COMO LAS ACESORIAS DE INHABILITACION POLITICA Y LA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ORDENÁNDOSE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PENADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara prescrita la pena corporal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, impuestas por el Juzgado Sexto de Control de este circuito judicial penal al ciudadano L.A.C.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 06-06-1982, NUNCA CEDULADO, comerciante, alfabeta, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de B.D.C.C.P., residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Principal detrás de la cancha de básquet, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, y por vía de consecuencia ordena su INMEDIATA LIBERTAD.

Líbrese la Boleta de excarcelación y las notificaciones correspondientes, déjese SIN EFECTO la Orden de Captura y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que excluyan del Sistema de Información Policial (SIPOL) como solicitado al penado antes identificado. .

ELJUEZ,

F.H.R.

.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 042-08, se libró Boleta de excarcelación y se ofició bajo los Nos. 984-08, 985-08 y 101-08, 102-08, 103-08, 104-08, 105-08 y 106-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

Causa Nº. 2E- 110-03

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