Decisión nº 663-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 31 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 663-07 CAUSA Nro. N° 2E-076-05

Visto que el penado J.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 19.409.542, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, de profesión u ocupación Lanchero, hijo de N.J.V. y de A.A.G., residenciado Frente al Club Samide, Sector Musical, al lado del Depósito de Licores F.L., casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IVAN RINCON; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.; opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.-: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 497-07, de fecha 30-07-07 en la cual se elaboro el computo según acta de redención, se evidencia que el penado J.A.G.V., cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 23-04-07; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1204, de fecha 31-08-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado J.A.G.V., se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

Apoyo familiar

Disposición al cambio

Actitud reflexiva

Conoce la norma

Progresividad intramuros

Postergar Gratificaciones

Concluyendo que el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado J.A.G.V., ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.O.C., donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado J.A.G.V., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado J.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 19.409.542, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1984, de profesión u ocupación Lanchero, hijo de N.J.V. y de A.A.G., residenciado Frente al Club Samide, Sector Musical, al lado del Depósito de Licores F.L., casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IVAN RINCON; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.R.. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.O.C., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R..

EL SECRETARIO

| ABOG. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro.663 -07 y se oficio bajo los Nros.7325-07, 7326-07,7327-07 y 7328-07.

EL SECRETARIO

| ABOG. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ

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