Decisión nº 4E-027-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 05 de Marzo de 2010

199º y 150º

CAUSA: 4E-027-06

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el PENADO A.J.G.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de taller de latonería y pintura, hijo de G.E.I. (v) y de A.J.G.I. (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, sector el mango, casa N° 27, Carrizal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.146.071, en el sentido que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 23-10-2006, el penado A.J.G.I., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en el cual se observa que el penado A.J.G.I., cumplió la tercera parte de pena que le fuera impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Al folio 145 de la tercera pieza del expediente cursa INFORME TÉCNICO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Katiuska Marquina, la Psicóloga Lic. Elisa Ugueto y la Abg Revisora. L.L., practicado al penado A.J.G.I., mediante el cual consideran apto al citado penado para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no solo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro de la sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado A.J.G.I., suscrito por el equipo del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el e.d.P. en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado A.J.G.I., de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida requerida, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado frente a la escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y asimismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  5. No consumir bebidas alcohólicas.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.

  8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

El Tribunal deja constancia que no cursa en autos el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado por cuanto aún no se ha constituido la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, lo cual no es impedimento a juicio de este Tribunal para conceder al penado el referido beneficio, pues los artículos 26, 49, ordinal 8°, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen respectivamente que toda persona (incluido los privados de libertad) puede hacer valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, esto es, la tutela judicial efectiva, tiene igualmente derecho al debido proceso, el derecho a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el derecho a su rehabilitación que posibilite su reinserción social. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO al penado A.J.G.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01-08-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de taller de latonería y pintura, hijo de G.E.I. (v) y de A.J.G.I. (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, sector el mango, casa N° 27, Carrizal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.146.071, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado frente a la escuela T.B., Plaza Páez (vieja), Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda.

Líbrese oficio dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo anexo boleta de prelibertad a nombre del penado de autos. Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.D.

RAMA/FD.

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