Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003794

ASUNTO : RP01-P-2008-003794

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: A.L.R.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del Expediente, acta de fecha 15 de Octubre de 2008, levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, y donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez admitida la Acusación Fiscal, e impuesto el acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se acogió al mismo, razón por la que dicho Juzgado dictó Sentencia Condenatoria en su contra, resultando el ciudadano A.L.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.338, nacido en fecha 04-03-1984, hijo de O.M.R. y A.L.Z., residenciado en el Sector Campamento Abajo, calle 3, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dictándose en fecha 04 de Noviembre de 2008, conforme auto inserto a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado ciertamente la condena impuesta al referido penado lo fue por la comisión de delito de droga, no obstante, dado el contenido de la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que, mientras se procede al examen de las disposiciones cuestionadas a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, acuerda la Suspensión de la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en dicho caso, y ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en atención al criterio que sustenta tal fallo del mas alto Tribunal, devenido por los argumentos de discriminación y estarse afectando el principio de progresividad, al limitarse el disfrute de beneficios a quienes resulten condenados por delitos de droga, a lo cual precisa acotar quien decide, su particular criterio de resultar también discriminatorio, el mantener en libertad a quienes en tal condición ingresan a la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de una vez optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por otra parte mantener bajo privación de libertad al que así llega a la Ejecución de su sentencia condenatoria, y que solo pueda optar a la progresividad del sistema por vía de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que estima procedente, atendiendo también al principio de proporcionalidad en materia de drogas, y además al hecho que en la presente causa, el penado se encuentra en libertad, es razón por la que este Despacho estima procedente tramitarle, previa revisión y cumplimiento de los requisitos pertinentes, la probabilidad de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PRIMERO

La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente por el procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO

Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio ciento treinta (130) del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano A.L.R., solo registra como antecedente penal, la condena del caso que nos ocupa, por ende, se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO

Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y cuatro (134) del Expediente, escrito suscrito por la Abogada E.B., en su condición de Defensora Pública Penal del penado A.L.R., acompañando al mismo C.d.T. expedida por el Empresa Isla de Pino”, ubicado en esta ciudad Cumaná, Estado Sucre, y a la par anexa acta de comparecencia donde su representado aporta número telefónico y el nombre del Gerente de la Aduana Naviera y Aduanal “Carmelo Marcano”, ubicada en Puerto Sucre (Seniat) en esta ciudad, siendo éste el numeral 04147776333, al cual se efectuó llamada telefónica contactándose a un ciudadano quien dijo ser E.M., y corroborara la información aportada por el penado a los autos, precisando que laboraba allí y que era llamado “Mariguitar”, por lo que estima este Despacho que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.

CUARTO

Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que “El señor A.L. se involucra en el delito,, teniendo como causales la falta de conciencia clara sobre el efecto nocivo de los estupefacientes en la persona y en particular en los jóvenes, la endeble internalización de los principios morales, aunado a la influencia perniciosa y apabullante del medio ambiente”; por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, sustentado específicamente en: “Aprendizaje positivo de la experiencia vivida; Autocrítica a nivel promedio; Cuenta con hábitos y disciplina de trabajo; Medianamente proceso de reflexión”; ante los señalamientos anteriores y evaluación del caso integralmente sugieren: Reciba orientación y apoyo haya superar su problemática de psicotropicos; Superación a nivel máximo; Cheque de grupos pares; Motivación para que continúe en preparación académica”; por todo ello considera quien decide que también se observa satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO

Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO

Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado A.L.R., las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.

  2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;

  3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;

  4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;

  5. Procurar finalizar su educación formal;

  6. Internalizar el respeto a las leyes y reglas de convivencia social, y ser selectivo en la selección de compañeros y amigos, de manera tal que puedan constituir entorno de ayuda y no de perjuicio;

  7. Motivase en la consolidación de un proyecto de vida y canalizar progresiva superación personal, manteniendo estabilidad en el área laboral;

  8. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;

  9. Procurar orientación psicológica para fortalecer habilidades sociales y de pareja y superar el consumo de sustancias estupefacientes;

  10. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;

  11. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;

  12. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO

Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado A.L.R., le resta por cumplir de la pena impuesta, al efecto se observa que en al auto de ejecución se señala que estuvo detenido desde el 16 de Agosto de 2008 al 19 de ese mismo mes y año, por lo que a la presente fecha tiene una Pena Cumplida de: Dos días, Faltándole por Cumplir de la Pena impuesta: Dos (02) Años; Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días; estimando pertinente este Tribunal establecerle su régimen de prueba por el tiempo de pena que le resta por cumplir, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la imposición de esta decisión donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano A.L.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761.338, nacido en fecha 04-03-1984, hijo de O.M.R. y A.L.Z., residenciado en el Sector Campamento Abajo, calle 3, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imponiéndosele las condiciones que en el curso de este Fallo se han detallado.- Este Tribunal a los efectos de la imposición de la presente decisión acuerda fijar audiencia oral para el día 26 de Marzo de 2009 a las 9:30 a.m. a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Líbrese Boleta de citación al penado para que acuda a la sede de este Circuito Judicial Penal el día y hora antes indicado.- Remítasele Copia Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.-.- Así se decide.- Cúmplase.-

Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Andreina Almeida

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