Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Pena

Recibido como ha sido Oficio de fecha 10 de junio del presente año 2004, emitido por ciudadano E.G.A., en su condición de director del Registro Civil de Ocumare del Tuy, mediante al cual remite a este Despacho ACTA DE DEFUNCIÓN del penado que en vida respondiera al nombre de C.A.P.G. titular de la cédula de identidad número 6.327.848, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado de autos en fecha 19-03-97 fue condenado por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.M..

Ahora bién, el Acta de Defunción remitida a este Tribunal, referida ut-supra es del siguiente tenor:

E Suscrito, Directo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., CERTIFICA que en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura de este Municipio durante el año 1.998, al Tomo 1, foiio N° 273, signada con el N° 673 se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice asi: Acta Número 450, C.B.D.G., Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo L.d.E.M., hago constar que hoy, nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se ha presentado ante este Despacho la ciudadana. C.A.G.d. profesión obrera, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-6.292.968, natural de V.E.C. y vecina de S.B. parcela N°. 43, en este Municipio y expuso: que C.A.P.G., falleció el cuatro de octubre del año en curso, a la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada,, llegando al Hospital General Valles del Tuy de esta ciudad. Según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía veintinueve años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.327.848, soltero, obrero, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el diez de octubre de mil novecientos sesenta y nueve. Hijo de: E.R.P., de cincuenta y cinco años de edad, obrero, natural de Caracas, Distrito Federal y vecino de este Municipio y de H.C.G. (difunta). No deja hijos. No deja bienes de fortuna. Murió a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, CRISIS ASMATICA SEVERA. Según certificación médica de la Dra, A.A., de ka Medicatura forense de esta ciudad…. (cursante al folio 94 pieza II).

Considera quién aquí decide, que el documento transcrito merece plena fe pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público, y es por ello que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece como causa de Extinción de la acción penal: 1- La muerte del imputado, resultando característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la extinción de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.M., que le fuera impuesta en decisión de fecha 19-03-97 por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.S.A.M., que le fuera impuesta al penado que en vida respondiera al nombre de C.A.P.G., Cédula de Identidad Número 6.327.848. en decisión proferida en fecha 19-03-97 por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Carcelario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente a las autoridades a quienes competa la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Principal, a los fines de su custodia y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

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