Decisión nº 458-04. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoLibertad Condicional

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado L.A.R.M., titular de la cédula de Identidad N° V-14.357.116, de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar

por la ejecución de las penas o medidas de

seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el penado L.A.R.M., quien solicita la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C.. Este tribunal observa lo siguiente:

El penado L.A.R.M., titular de la cédula de identidad N ° V-14.357.116, fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia de fecha 18-04-2000, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA SERLICA.

Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del Beneficio de L.C. solicitado por el penado L.A.R.M., en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de las actas que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en L.C., el penado L.A.R.M., debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

6.Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

7.Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

8.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

9.Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

10.Que haya observado buena conducta.

Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos, los cuales corren insertos en los folios (371 al 373) realizados por este tribunal en fecha 13 de Agosto de 2004, mediante resolución N ° 300-04, se evidencia que el penado L.A.R.M., cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 10-03-2004, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C..

En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (391) de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa a este Tribunal que el penado L.A.R.M., durante su permanencia en el Centro Comunitario Inp. “Rafael Antonio Ochoa Castro” ha observado una conducta “Ejemplar”.

De igual modo, corre agregado al folio (301) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado L.A.R.M., donde se evidencia que el mismo no le aparecen antecedentes penales ni Probacionarios.

De igual manera, se evidencia en los folios (387 al 390) de la presente causa, consta el INFORME TÉCNICO de fecha 06-11-2004,recibido en este juzgado el día 12-11-2004, y en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:

…por contar con apoyo familiar, por demostrar hábitos laborales, y por acatar las directrices y orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, además de mantener el respeto hacia la figura de autoridad, adecuadas relaciones interpersonales con sus compañeros, ajuste normativo, así como mostrarse participativo en las diferentes actividades programadas por la Institución para su readaptación social.

El penado L.A.R.M., reúne los

Requisitos para optar a la medida

Solicitada…

.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado L.A.R.M., ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que es procede la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en LA L.C., solicitada, Y ASÍ SE DECLARA..-

Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:

  1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  8. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

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