Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007915

ASUNTO : KP01-P-2011-007915

REVOCATORIA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Efectuada como ha sido en fecha 08.12.2014 la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de revocatoria de la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar decisión dictada mediante la cual se ordenó la revocatoria de esta medida en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 05.03.2012 el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano Aleivi J.P.D., identificado en autos, siendo sentenciado a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 218 del Código Penal, la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 14.10.2013 se otorgó al referido penado el Destacamento de Trabajo como medida de prelibertad.

Desde el inicio de la medida de prelibertad, se puede verificar la existencia de 8 reportes contentivos de faltas de pernocta del penado, dos de las cuales justificó a medias ya que se negó a comparecer el médico especialista respectivo a fin que el médico forense pudiese validar los reposos presentados por aparente enfermedad; asimismo, observa el Tribunal Oficio N° 219 de fecha 10.06.2014 contentivo de acta procedente del Centro de Pernocta del estado Lara, en el cual informan que el penado desde el 19.12.2013 no regresó a las citadas instalaciones, sin justificar en modo alguno esta eventualidad, destacando asimismo su Delegado de Prueba que no ha tenido comunicación con el penado o a través de tercera persona para saber su paradero, por lo cual es considerado evadido.

El día 08.12.2014 se celebra audiencia oral al materializarse orden judicial de aprehensión que fue librada en contra del penado de autos desde el 25.06.2014, por lo que en presencia de las partes se celebra la presente audiencia en la cual esta Juzgadora impuso al penado presente en sala de los motivos de la audiencia y del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el mismo su deseo declarar, y destacó: “el motivo por el cual me evadì, lo reconozco, es por la droga, durè muchos dìas en ese estado bajo las drogas, ni mi familia sabìa de mi, luego cuando mi familia me encontro me sacaron de Barquisimeto para un centro de rehabilitción, y allí he estado haciendome un tratamiento para mi adiccion, estando alla mi papa fue al centro de pernocta a participar de mi rehabilitaciòn pero mi papa no vino hasta aquí a informar, luego mandaron un justificativo que me dieron cinco meses después en el centro de rehabilitación, pero la Jueza anterior nos indicó que ya era tarde porque ya me habìan dictado orden de aprehension, es todo”.Fiscal Pregunta: fecha de ingreso en el Centro de Rehabilitacion: el 8 de enero, hasta el 30 de mayo de 2014.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: a la exposicion de mi defendido consigno una constancia como asistió a un centro de rehabilitación, tambien este especifica las fechas en la que dejo de pernoctar, solicito sea reconsiderada una oportunidad de sustituir el beneficio acordado, tomando en cuenta la evolución de mi defendido, es todo.

Se le concede a la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “oidas las partes y revisado el presente asunto, se observa que en en reiteradas oportunidades presentan oficios donde informan las inasistencias del penado al centro de pernocta, que no cumple con las condiciones impuestas, es por lo que se observa que hay una notable violacion, solicito la revocatoria del beneficio acordado por violar las condiciones que le fueron impuestas, es todo.

La alternativa a la prisión a través de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ha representado una solución a la problemática de los reclusorios, disminuyendo el proceso de prisionización y aculturación, sin embargo, debe tenerse presente que lo fundamental de todo pensamiento reformador reside en que la restauración a futuro o en marcha del sistema penitenciario no debe ser comprendida como un acto único que mediante el auxilio de un instrumento de rango legal inserte las enmiendas que por sí solas generarán la corrección, sino que por el contrario, debe desarrollarse un proceso de desenvolvimiento constante, máxime cuando tratamos de instituciones de contenido social, peculiares de la ejecución penal y con seres humanos como sujetos y objetos de las citadas políticas.

En nuestro país es de larga data la implementación de la libertad condicional en la de ejecución de sentencias, como medida de prelibertad o alternativa al cumplimiento de la condena, medidas éstas que han respondido en la historia a momentos coyunturales de crisis, siendo los reclusos a través de los conflictos carcelarios los principales impulsores de las reformas, dando lugar a la promulgación de leyes de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, L.B.F., Beneficios en el P.P., Redención Judicial de las Penas por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal con las sucesivas reformas que ha tenido con el propósito de modernizar el sistema penitenciario haciéndolo más humano y justo.

El Código Orgánico Procesal Penal define una serie de normas referidas a las medidas alternativas, la implementación de la modalidad de tratamiento en libertad, dando muy buenos resultados ya que la efectividad e influencia de los mismos es palmaria al detectarse bajos niveles de reincidencia de los individuos abordados por éste servicio, aliviando la carga al sistema institucional evitando la generación de consecuencias negativas en la comunidad y en el sistema carcelario, a pesar que los funcionarios de este servicio trabajan con muchas limitaciones y un gran esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes.

Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, específicamente en el artículo 500 señala: Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertada las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero que si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Aleivi J.P.D., a poco menos de 15 días de concesión de la medida de prelibertad, no dio cumplimiento a la condición impuesta por el Tribunal y su Delegado de Prueba consistente en el deber de pernoctar en el Centro de pernocta, a objeto de efectuarse el respectivo seguimiento y evolución en el proceso de reinserción social, verificándose multiplicidad de faltas, destacando esta Juzgadora que se puede certificar la existencia de 8 reportes contentivos de faltas de pernocta del penado, dos de las cuales justificó a medias ya que se negó a comparecer el médico especialista respectivo a fin que el médico forense pudiese validar los reposos presentados por aparente enfermedad renal, aunado a ello es importante resaltar que en el acto de audiencia oral el mismo señaló y su Defensa así lo ratificó que había estado recluído en centro de rehabilitación de Drogas, pero se puede observar que el mismo salió de ese lugar en fecha 30.05.2014 y por ende, esta Juzgadora observa que desde la citada fecha 30.05.2014 hasta el día de la audiencia transcurrieron 6 meses y 8 días sin que se hubiere presdentado ante el Centro de Pernocta, el Ministerio Público o el Tribunal para demostrar su voluntad de continuar en cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

Es importante resaltar que la presencia del penado para el cumplimiento de la pena obedece a la ejecución de forma coactiva para sdu ubicación, ya que el Tribunal libra orden de aprehensión en su contra en junio de este año y casi 6 meses luego de esta orden es que tenemos presente al justiciable no por sus propios medios sino por la aprehensión que del mismo hicieren los funcionarios de seguridad del estado, determinándose en consecuencia la falsedad de sus dichos cuando al intervenir en el acto de audiencia pral manifestó su voluntad de continuar con el cumplimiento de pena, ya que obviamente su actitud en este proceso judicial refleja lo contrario, determinándose por ende su nula voluntad de acatar la ley y la absoluta indiferencia para el cumplimiento de las condiciones impuestas, ya que es obvio que el mismo ha tenido libre tránsito en el territorio nacional, por lo que el no asistir al centro de pernocta y obedecer las condiciones impuestas, constituye un acto de rebeldía contra este p.p..

En atención a lo expuesto, resulta evidente el poco compromiso del penado con el cumplimiento de la pena, manteniendo conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual y que hoy se reafirma por su presunta vinculación con un nuevo hecho delictivo, todo lo cual configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que se denota su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena. Así se decide.

Finalmente este Tribunal ordena la realización de nuevo cómputo de pena del que no se puede descontar el tiempo bajo la medida de prelibertad otorgada, toda vez que el penado nunca dio muestras de adaptación, respeto y cumplimiento de la medida otorgada, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental •Sargento David Viloria” a fin que cumpla intramuros la sentencia que le fue impuesta en su oportunidad. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo que fue otorgada en fecha 14.10.2013 al penado Aleivi J.P.D., identificado en autos, al verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada, por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental •Sargento David Viloria”. Ofíciese al Centro De Pernocta de Barquisimeto. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

Norvis R.A.

La Secretaria

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR