Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2004-000780

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 28 de Noviembre de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: A.L.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: A.L.M.M., antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 14 de Noviembre de 2005, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO COMO COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 287, respectivamente, del Código Penal y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 06/02/2007, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS; por lo que le falta por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: A.L.M.M., ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en el lugar donde ha estado recluido, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, y haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS al Penado: A.L.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: A.L.M.M., de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El penado: A.L.M.M., antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 14 de Noviembre de 2005, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO COMO COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 287, respectivamente, del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 31-10-2004 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 06/02/2007, el penado en referencia ha cumplido la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS. Por lo que el Penado: A.L.M.M., quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.120.446; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: 25 de Septiembre de 2015, en consecuencia procede el beneficio de Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) Días del Mes de Febrero de Dos Mil Siete.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

EL SECRETARIO,

ABG. M.V..

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