Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de agosto de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008929

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 11/04/07 éste despacho judicial acordó al ciudadano A.E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.3747.848, el Régimen Abierto como Medida de Pre libertad, a disfrutar en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Zulia.

El día de hoy se reciben los siguientes recaudos:

• Diligencia suscrita por la Defensa Técnica de fecha 06/07/07, en la cual consigna oferta de trabajo y constancia de residencia correspondiente al ciudadano A.M.M., y en la que requiere el traslado del mismo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto.

• Oficio Nº 5100-07 de fecha 13/07/07 en el cual el Juez Segundo de Ejecución del Estado Zulia, remite anexo copia de comunicación Nº 577 de fecha 11/07/07 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” de Maracaibo Estado Zulia, en el que solicitan la revocatoria de la medida de pre libertad acordada al penado de autos, por evidenciar faltas reiteradas en el referido centro y conducta depresiva.

• Oficio Nº 4707-07 de fecha 04/07/07 en el cual el Juez Segundo de Ejecución del Estado Zulia, remite anexo copia certificada de acta de audiencia realizada en fecha 19/06/07, contentiva de exposición realizada por el penado A.M.M., requiriendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, habida cuenta la existencia de su grupo familiar en esta localidad.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad que determine la poca o nula adaptabilidad del penado a la sociedad, evidenciando ésta Juzgadora de la lectura realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto el penado ha incumplido con algunas de las normas propias del Centro de Tratamiento Comunitario, tampoco es menos cierto que dichas inasistencias han sido justificadas por el mismo con base a la existencia de graves situaciones de índole familiar y la gran distancia geográfica existente entre el penado y su núcleo familiar, circunstancia ésta que es destacada en el acta levantada por parte de su delegado de prueba.

Por otra parte observa esta Juzgadora que el penado de autos desde el 19/06/07 ha solicitado el traslado de Centro de Tratamiento Comunitario, con fundamento en la carencia de apoyo familiar en el Estado Zulia y la distancia geográfica que entre ellos existe lo cual obviamente incide en su proceso de readaptación social, ya que en caso de extrema necesidad el mismo puede asumir conductas que en personas con plena libertad se observa como normal, pero que en él como sujeto cumpliendo medida de prelibertad, son observadas como incumplimiento de normas y condiciones, siendo por tanto absolutamente injusto revocar la precitada medida por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la imposición de sanciones de tipo disciplinario.

Por otra parte y en atención a la solicitud de traslado del penado del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Zulia al “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” del Estado Lara, esta instancia judicial en atención a los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de garantizar el proceso de reinserción social del justiciable, declara procedente el referido petitorio y acuerda que el mismo continúe disfrutando de la medida de prelibertad acordada en fecha 11/04/07 en el prenombrado centro, al cual se remite copia cerificada de la decisión así como de la nueva oferta de trabajo (inserta al folio 426) a objeto de que el Delegado de Prueba designado realice la supervisión propia de la citada medida, y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de medida de prelibertad incoada por el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Zulia, permaneciendo con todos sus efectos el Régimen Abierto concedido en fecha 11/04/07 como medida de prelibertad a favor del ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº14.374.848. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado del penado del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Zulia al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, continuando en éste último organismo con la supervisión y vigilancia propia de la medida acordada, para lo cual se remite copia certificada de la misma así como de la nueva oferta de trabajo del justiciable. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Zulia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio al Juez Segundo de Control del Estado Zulia remitiendo anexo copia de la decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-//

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