Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000428

ASUNTO : KP01-P-2001-000428

DECISION INTERLOCUTORIA

L.C.

Visto el presente asunto que se sigue al penado G.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.439.945, actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Sistema de Régimen Abierto, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta al beneficio de L.C., este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

El penado: G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.439.945, en fecha 09-01-07, fue condenado el Juzgado Quinto de Reenvió en lo Penal, a c a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

De igual forma, consta en autos Computo de la Pena de fecha 02/12/2004, donde se evidencia que dicho penado entró detenido preventivamente en fecha 04-05-87, y salió en fecha 05-08-88, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, entrando detenido nuevamente el 04-06-03, por lo que hasta el día de hoy, (02/12/2004) da un total de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en fecha 24-11-2004, se le redimió la pena por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que sumada al tiempo de detención da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (08) DIAS. Pena que extingue el DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (10-10-2013), pudiendo optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la pena, L.C. al tener cumplido 2/3 parte de la pena, es decir que sería a partir del 10/10/2009.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

...La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

De la lectura del cómputo, se evidencia que la penada opta a la l.C. toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 10 de Octubre del 2013.

Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de L.C., por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la L.C.. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.

Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de Octubre de 2005; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.

Así mismo consta a los autos Informe de Progresividad de fecha 01 de Julio de 2009, suscrito por la Junta de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, organismo que a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar a la L.C., a tenor de lo establecido en el computo del día 02 de Diciembre de 2004.

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de L.C.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al penado: A.G.A., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 19/09/1964; de 45 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1er. Grado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.439.945, hijo de R.A. y C.M., domiciliado en el Caserío Guamito, Buena Vista, Municipio J.d.E.L., quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, toda vez que la pena extingue el día extingue el 10 de Octubre del 2013, fijándole las siguientes condiciones:

  1. Continuar presentàdose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la l.C. 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares. 4.- Participar en actividades comunitarias, 5.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- No tener contacto alguno con los familiares de la victima. No ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar los lugares donde expendan las mismas, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución. Particípese lo conducente al penado y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y remítase copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad al penado. Ofíciese, Notifíquese, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,

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