Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoRevocatoria De Formulas De Cumplimiento De Pena

Vista la solicitud de Revocatoria de medida presentada ante este Tribunal por la ciudadana I.M.F.R., en contra del penado B.A.J., titular de la cédula de identidad número 13.905.395, este Tribunal para decidir, con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado de autos, fue condenado en fecha 24 -01- 96, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

Se observa igualmente que fue detenido en fecha 18-11-93, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 94 de la Primera Pieza del presente asunto, permaneciendo en esa circunstancia hasta el dia 19-03-2.000, fecha en la cual este Tribunal le concedió la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según decisión que riela a los folios 270 al 272 de la Segunda pieza del presente asunto. De donde se infiere que permaneció efectivamente privado de libertad, por un lapso de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DIA.

A los folios 181 y 182 de la segunda pieza del presente asunto, cursa decisión emitida en fecha 14-06-2.000, por este Tribunal, mediante la cual declara redimida la pena impuesta por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, sumado el lapso redimido, al lapso privado, resultaría que el penado a esa fecha había consumido de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (1) DIA, faltándole por cumplir un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, las cuales cumpliría en fecha 14-06-2.004.

Ahora bién, según comunicación emitida por la Coordinadora Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en fecha 01-10-01, la cual riela al folio 20 de la Tercera Pieza del presente asunto, se informó a este Tribunal lo siguiente:

Me dirijo a usted a fin de informarle que el Destacamentario B.A.A., titular de la cédula de identidad Número 13.903.395, quién es supervisado en esta Unidad de Apoyo, ni se presenta desde el dia 21-06-2.001, por lo que se realizan las gestiones pertinentes para ubicarlo y el Tribunal será informado oportunamente del resultado de la misma…

En comunicación de fecha 05-10-2.001, cursante al folio 21 de la III pieza del presente asunto:

Me dirijo a usted, a fin de informarle que el destacamentario B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número 13.903.395, quién es supervisado en esa unidad de Apyo, no se presenta desde el 21-06.01, ni asiste al centro de pernocta en Yare, desde Junio 2001, por lo que se realizan las gestiones pertinentes para ubicarlo y el Tribunal será informado oportunamente del resultado de las mismas.

En comunicación de fecha 28-12-2.001, cursante al folio 72 de la III pieza del presente asunto:

Me dirijo a usted, con el fin de ratificar oficio N° 1047-01 de fecha 05-10-01 donde se hace de su conocimiento que el penado B.A.A., titular de la cédula de Identidad N° 13.903.395, quién es supervisado ante esta Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni asiste a sus presentaciones con el Delegad de Prueba tratante desde el 26.06-01. Todas las gestiones para su ubicación han sido infructuosas.

En comunicación de fecha 07-01-02, cursante al folio 24 de la III pieza del presente asunto,

Me dirijo a usted en la oportunidad de sugerirle la “Revocatoria” de la medida de Destacamento de Trabajo a el ciudadano B.A.A., titular de la cédula de Identidad Número 13.903.395, en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas para el disfrute de la misma..”

En comunicación de fecha 21-10.02, cursante al folio veinticinco de la III pieza del presente asunto, la cual es del siguiente tenor:

Me dirijo a Usted en la oportunidad de “Ratificar la solicitud de Revocatoria” del beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número 13.903.395, de fecha 07-01-02, con el numero de oficio 016-02, tomando en cuenta que persisten las circunstancias de incumplimiento de sus obligaciones como destacamentario, que motivaron tal solicitud.

Dichas solicitudes fueron ratificadas en fecha 09-06-04, según comunicación emitida por la ciudadana Defensora Adjunta con Competencia Nacional de Régimen Penitenciario, la cual riela al folio 27 de la III pieza del presente asunto.

Ahora bien, luego de haber analizado el presente expediente se evidencia claramente y sin lugar a dudas; que el ciudadano B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número 13.903.395, incumplió injustificadamente con los deberes inherentes a la medida de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada, tal consideración, se basa en el hecho que el condenado de autos a pesar de haber sido puesto en libertad para continuar con sus estudios de educación, ingresar al campo laboral, presentarse por ante la sede del Juzgado que le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena y por ante el Delegado de Prueba que para tales efectos se le designó; por el contrario, incurrió en reiterados incumplimiento de las obligaciones impuestas, demostrando a criterio de quien aquí decide; total desprecio por insertarse a la sociedad y ser un individuo útil, poniendo de manifiesto su baja disposición al cambio conductual y desinterés por cumplir con las normas y dispositivos legales; en tal sentido, establece textualmente el artículo 512 del vigente Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. REVOCATORIA. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Negrillas y subrayado del tribunal)

En consecuencia, y ante la conducta puesta de manifiesto por el penado, lo más procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es revocar la medida alternativa de cumplimiento de Condena de Destacamento de Trabajo que le otorgara este Tribunal en decisión emitida en fecha 14-06-2.000 al penado B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número 13.903.395, Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto, al ciudadano B.A.A.J. ampliamente identificado en autos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndole anexo en copia simple la presente decisión. Notifíquese a la Defensa del Penado. Líbrese oficio a la Oficina de Sanciones Penales Remitiéndole anexo en copia simple la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado B.A.A., titular de la Cédula de Identidad Número 13.903.395, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Región Capital, líbrese oficio participándole la presente decisión a la Oficina de Defensoría Especial con Competencia a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario. CUMPLASE.

LA JUEZ DEGUNDA DE EJECUCION,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

N.R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

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