Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 20 de Noviembre 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010346

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado A.J.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, sentenciado en fecha 24/03/2007 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este tribunal observa:

Al folio 142 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, caso Nro. 13 realizada el 21 de Octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno A.J.C.L., por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado, A.J.C.L., realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó C.d.C.B. de fecha 23/09/2008 y C.L. de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de VENTA DE CAFÉ, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 15/01/2008 hasta el 22/09/2008, lo cual equivale a OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS. Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO: CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado A.J.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.777, por el lapso de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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