Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 30 de Junio de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-005515

ASUNTO : MP21-P-2011-005515

REFORMA DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 30 de Junio de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado A.T.G., de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano A.T.G., fue condenado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), ello verificable del folio 161 al 166 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 09 de Septiembre de 2013, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibe en este Tribunal, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 29 de Febrero de 2016, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado A.V.C., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario; proponiéndose como tiempo a ser redimido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano A.T.G., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 13 de Octubre de 2011, tal y como se evidencia del folios 06 y 07 de la Primera Pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISISETE (17) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en el día 30/06/2016 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 12/08/2017.-.

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano A.T.G., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 12/08/2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    Se determina que la penada A.T.G. fue condenada por el tribunal Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2013, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte y 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), artículo éste en cuyo PARAGRAFO UNICO, señala; “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” (resaltado de esta decisión), en consecuencia, y siendo así, y a los efectos del contenido del artículo, solo se señala la fecha en la que el penado de autos, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 12/08/2017.-

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  3. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  4. la Presidencia del C.N.E..

  5. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  6. Directora del CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, participando lo resuelto por éste Tribunal.

  7. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano A.T.G., dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 26 DE JULIO DE 2016, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. B.G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

    ASUNTO: MP21-P-2011-005515

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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