Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre del 2.009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001458

ASUNTO : RP01-P-2006-001458

AUTO QUE ACUERDA FÓRMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

PENADO: A.X.D.L.R.L..

Visto el escrito emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, en donde se le comunica a este tribunal que el interno: A.X.D.L.R.L. tiene su apoyo familiar en el Estado Lara, Barquisimeto y que desea se le otorgue su beneficio de establecimiento abierto a esa ciudad. Ahora bien; al efectuar este Tribunal la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en la presente causa, el ciudadano: A.X.D.L.R.L. venezolano, de 21 años de edad, de profesión estudiante, soltero, hijo de Reinaldo de la Rosa y F.L., Titular de la cédula de identidad N°-18.903.096; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 16-02-07 por admisión de hechos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.R.O..

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano: A.X.D.L.R.L. viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera; no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico, son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Fórmula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,… integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (resaltado del Tribunal).

Puntualizado lo anterior, debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado: A.X.D.L.R.L., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida, se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: A.X.D.L.R.L., y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

Fecha de detención: desde el 10-06-06, hasta la presente fecha: 22-10-09.

Pena Física Cumplida al 22-10-09: TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DÌAS.

1° Redención (31-03-08): SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÌAS.

2da Redención. (18-12-08) CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Pena Efectivamente Cumplida (Física + redenciones): CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Pena por Cumplir: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTICUATRO (24) DÍAS, DOCE (12) HORAS.

Fecha en que Finaliza la Pena: 15 de Junio de 2.015.

De la pena impuesta que fue DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, Una Tercera (1/3) parte de la misma son: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, razón por la que en atención al cómputo anterior, queda plenamente acreditado en autos, que el penado: A.X.D.L.R.L. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha cumplido.

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años. Al respecto, se encuentra inserto al folio 214, 2 pieza del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales, efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado: A.X.D.L.R.L. sólo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.

TERCERO

En relación al Informe Psico-social.

Cursa inserto a los folios 236 al 239 de la Segunda Pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a este Juzgado por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente suscrito por Una Trabajadora Social, una Psicólogo y una Abogado, donde se reporta: “ Moderada autocrítica ante lo punitivo, incipiente aprendizaje de la sanción recibida, arraigo parental y mediana capacidad para postergar gratificaciones …”; por lo que consideran su PRONÓSTICO FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA y en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia, se ha cubierto plenamente para el penado: A.X.D.L.R.L. la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio 243 de la segunda pieza del Expediente, cursa C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal, ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente, en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones, no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, Qta. “Nancy”, Barquisimeto, Estado Lara, a favor del penado: A.X.D.L.R.L. venezolano, de 21 años de edad, de profesión estudiante, soltero, hijo de Reinaldo de la Rosa y F.L., Titular de la cédula de identidad N°-18.903.096; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 16-02-07, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.R.O., con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado:, A.X.D.L.R.L. las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada una dirección exacta donde eventualmente pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende, en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal. 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión, en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Cumplir estrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan, mientras se encuentre sometido a esta Fórmula. TERCERO: Dar a conocer al penado: A.X.D.L.R.L., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aún se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Se acuerda constituir este Tribunal en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, el día: 22-10-09 a las 9:30 am, a fin de imponer al penado de la presente decisión, y muy particularmente, de la Fórmula Alternativa a él otorgada, saber el Centro de Tratamiento Comunitario al cual fue asignado y las condiciones a las cuales quedará sometido, en virtud de la fórmula alternativa a él otorgada. Librese Boleta de Traslado a favor del penado de autos y remítase anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga efectivo el traslado del penado de autos, al referido Centro Comunitario. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera Nº 14, entre 41 y 42, Nº 41-46, Qta. “Nancy”, Barquisimeto, Estado Lara, a fin que se sirva recibir en condición de residente, al penado de autos, y remítase adjunto al mismo, copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, del Informe Psico-social cursante a los autos, así como de la presente decisión. Asimismo, remítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. G.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR